REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 320
Causa Penal Nº: 6667-15.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario.
Imputado: OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ.
Representante Fiscal: Abogada HELKA LUCIA TEXEIRA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctima: JESÚS JAVIER GUERRERO MARIN.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 15 de Mayo de 2015, la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 09 de Mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ, en los siguientes términos:
“…omissis…

HECHO: El Ministerio Público señala; PRIMERO: solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Solicito se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem TERCERO: realizo formal imputación contra el ciudadano OMAR ANDRÉS VASQUEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de victima JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN. CUARTO: Solicito se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal; Consigno actuaciones complementarias consistentes de (13) folios útiles.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano OMAR ANDRÉS VASQUEZ del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo, manifestó : "SI QUERER DECLARAR" identificándose como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.508.213, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1994, soltero, vigilante, domiciliado en Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa y seguidamente declaró lo siguiente: "Yo tengo días hablando con un chamo, el se llama Antonio Alvarez, y el me dice mañana te llevo la moto para tu casa, entonces el me la dio en la mañana como a las 7:00 a 8:00 de la mañana, como necesitaba la plata comencé a taxiar y como a las 9:30 el chamo me dice taxea, que en la tarde llego a buscar el dinero y sigues taxiando, entonces yo le digo que era hoy nada mas porque necesitaba la plata para el pasaje del trabajo, entonces yo llego a la causa almuerzo y cuando salgo de la casa y cuando vengo de regreso me llegaron unos funcionarios, y me dieron la voz de alto y yo me pare me baje de la moto y me dijeron móntate yo dije que no porque estaba taxiando, entonces yo cargaba otro muchacho ahí porque estaba haciendo una carrera, y un chamo me dicen esa moto es mía esa moto me la robaron a mi, entonces yo le dije que si la motor era de él que ahí estaba, el guardia dijo vamos al comando y yo le dije ok no tengo problema, allá el chamo la revisa y la moto si estaba solicitada, entonces el funcionario me dice que si la moto era mía o me la habían prestado, yo le dije que no era mía que me la prestaron para taxiar para conseguir el pasaje para ir a trabajar, entonces el muchacho me dice esa moto es robada y me la robaron en Guanare, le pregunte cuando y en donde se la habían robado, él no me quiso decir nada solo decia que se la habían robado en Guanare, y yo no tengo nada que ver a mi solo me la facilitaron para taxiar. El chamo dice tu carga la moto y le dije que si porque me la prestaron, y el funcionario dijo usted va pa dentro a los calabozos pregunte porque y me metieron al calabozo. Es todo." Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, especifique la empresa y la dirección donde trabaja? Respondió: Empresa Azucarera PDVSA, ubicada vía Santa Lucia del Llano; SEGUNDA: Diga usted cuanto tiempo tiene trabajando en la empresa? Respondió: dos semanas tengo trabajando; TERCERA. Diga usted los datos filiatoños de la persona que le dio esa moto para trabajar? Respondió: Antonio Alvarez, vive en el barrio Teresita Via la Estación, Ospino Estado Portuguesa, CUARTA: Diga usted cual es el parentesco que tiene con Antonio Alvarez? Respondió: Lo conozco muy poco, lo conozco por mis amigos de trabajo que me dijeron que el tenia esa moto y me la podía prestar; QUINTO: Explique si hay algún tipo de negociación entre ambos? Respondió: si, tenia que darle 250 por el día; SEXTO: Diga usted, si al momento que lo detienen había algún testigo? Respondió: Si, SÉPTIMA: Diga usted de esos testigos que estaban allí quienes eran? Respondió: La señora Mirella Rivero y sus hijos, vive en el mismo barrio Libertador. Es todo. La Fiscal no realiza más preguntas. En este acto se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. LISBETH SUAREZ, quien formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted a que hora fue la detención policial? respondió: como a las 2 o 3 pm; SEGUNDA: Diga que ropa cargaba usted el día de la detención, descríbalo? respondió: un suéter marrón con rayas azules; TERCERA: Diga usted si antes había trabajado como taxista con moto taxi? Respondió: No. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La ABG. LISBETH SUAREZ, defensora pública expuso sus alegatos de defensa: "Vista la declaración de mi defendido por cuanto no existe la individualizaron de mi representado no coincide con la vestimenta que la victima indicó, solicita la libertad plena y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedente penales y por ser trabajador de PDVSA, asimismo solicito una se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Rueda de Reconocimiento de Individuo. Es todo".
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…(…)…
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:
A) ACTA DENUNCIA
En esta mismo hecha siendo las 3:00 horas de la tarde, se presenta antes estación policial, el ciudadano. "MARÍN". Se omiten mas identificaciones por medidas de protección, LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES: quien manifestó no proceder ni faltas ni maliciosamente expuso lo siguiente: que en día de hoy en horas de la mañana, se encontraba circulando a bordo de un vehículo tipo moto, marca: SKIGO, modelo: SGH 150, color GRIS, por la tracal N° 05, específicamente en la altura del caserío LAS MATAS, con la finalidad de visitar a mi suegra, cuando en ese momento fui interceptado por cuatro ciudadanos armados los cuales andaban en dos vehículos tipo moto, donde uno de ellos me apunto con una arma de fuego y este me dijo que le entregara mi moto o de lo contrario me daba un tiro, en vista de esta situación yo accedí a su petición ya que temía por mi vida, luego de ello huyeron del lugar rápidamente en mi moto que paro el momento yo me trasladaba, los* mismos se dirigieron con sentido a Ospino, posteriormente a ello me dirigí hasta la sede de la Estación policial del municipio Ospino, para formular mi denuncia al llegar fui atendido por la funcionarios de guardia a los cuales le relate, los hechos ocurridos a mi persona, donde los funcionarios policiales me preguntaron las características de los ciudadanos que me robaron el vehículo, a los cuales les respondí: el ciudadano que me apunto era de contextura un poco gordito, de piel morena, de mediana altura, de aproximadamente una edad comprendida entre 20 y 25 años, y vestía un jeans color amarillo claro con franelilla de color azul, el otro era de contextura delgada, de piel blanca, un poco alto de una edad promedio entre 18 y 19 años de edad, y vestía un pantalón de color azul y con chemis de rayas de color marrón y verde, el ultimo era de contextura delgada, piel blanca de un poco alto, de aproximadamente de una edad entre 20 a 25 años y vestía un jeans azul claro con franelilla de color negro, de igual forma le preguntamos cuales son las características del vehículo tipo moto MARCA SKIGO, MODELO: SGH 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: 818W1AR88DE401309, SERIAL DE MOTO: 161FMJDI196388, PLACA AGIE25M, una vez que facilite la información a los funcionarios policiales los mismos me informaron que iban a proceder hacer un recorrido por los distintos barrios de la localidad, esto con la finalidad de recuperar el vehículo robado a mi persona y salen de la estación policial, luego de haber transcurrido un tiempo, se presentaron en la estación policial los funcionarios policiales conjuntamente con un ciudadano y una moto de color GRIS, una vez que los funcionarios policiales introducen .dentro de las + instalaciones de la comisaría policial al ciudadano, yo llamo o uno de los funcionarios policiales y informo que el ciudadano que habían traído, era uno de los ciudadanos que me había robado mí moto, y que la moto que habían traído junto con el era la que me habían robado, por esta razón los funcionarios policiales, me informaron que me formulara la denuncia es todo. Seguidamente el denunciante es interrogado de las siguientes maneras: PREGUNTA N° 01 diga usted como ocurrió el hecho narrado por su persona?. CONTESTO: Eso fue aproximadamente las 10:30 horas de mañana del dia de hoy 07/05/2015, me encontraba circulando a bordo de un vehículo tipo MOTO. MARCA: MARCA SKIGO, MODELO: SGH 150, COLOR GRIS, por, la tracal N° 05, específicamente en la altura del caserío LAS MATAS, con la finalidad de visitar a mi suegra, cuando en ese momento fui interceptado por cuatro ciudadanos armados los cuales andaban en dos vehículos tipo moto. OTRA. Diga cuantos: Sujetos eran y que arma portaban los mismos para el momento que le fue robada su moto? CONTESTO: Eran cuatro sujetos y cargaban una escopeta recortada y un chopo. OTRA. ¿Diga usted como eran el sujeto que le robaron su moto? CONTESTO: el ciudadano que me apunto era de contextura un poco gordito, de piel morena, de mediana altura, de aproximadamente una edad comprendida entre 20 y 25 años, y vestía un jeans color amarillo claro con franelilla de color azul, el otro era de contextura delgada, de piel blanca, un poco alto de una edad promedio entre 18 y 19 años de edad, y vestía un pantalón de color azul y con chemis de rayas de color marrón y verde, el ultimo era de contextura delgada, piel blanca de un poco alto, de aproximadamente de una edad entre 20 a 25 años y vestía un jeans azul claro con franelilla de color negro. OTRA Diga usted sí reconoce al ciudadano detenido como uno de los autores materiales del robo de su vehículo tipo moto. CONTESTO: si lo reconozco y logre identificarlos ante funcionarios policiales. OTRA. Digo usted cuales son cuales son las características de la moto que le fue robada. CONTESTO: es una moto MARCA SKIGO, MODELO: SGH 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: 818W1AR88DE401309, SERIAL DE MOTO: 161FMJDI196388, PLACA AGIE25M, otra: diga usted si desea agregar algo mas a su declaración: CONTESTO: si que mi moto le falta la placa identificadora signada con el numero AGIE25M, esa todo, se leyó y se firmo.

B) "ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL"
En Ospino siendo el día 07/05/2015, en esta misma fecha siendo las 04:56 de la tarde, compareció ante este despacho el OFICIAL (C.P.E.P) FALCON EMILIO, titular de la cédula de identidad N° V 16.059.019, ADSCRITO AL SEVICIO DE PATRULLAJO DE ESTE CUERPO POLICIAL quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 153 del Código Orgánico Procesar Penal en consecuencia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el artículo 34 se la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial , siendo aproximadamente las 04:00 horas de la de aproximadamente del dia hoy jueves 07/05/2015 encontrándome en el ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario OFICIAL (C.P.E.P) PINEDA JULIO, titular de la cédula de identidad N° V 15.492.702, donde en ese instante se presento quien para ese momento quedo identificado como MARÍN, en virtud de proteger su identidad de conformidad con lo establecido a la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES ( datos serán remitidos a la fiscalía del ministerio publico) quien manifestó que en día de hoy en horas de la mañana, se encontraba circulando a bordo de un vehículo tipo moto, marca: SKIGO, modelo: SGH 150, color GRIS, por la trocal N° 05, específicamente en la altura del caserío LAS MATAS, con la finalidad de visitar a mi suegra, cuando en ese momento fui interceptado por cuatro ciudadanos armados los cuales andaban en dos vehículos tipo moto, donde uno de ellos me apunto con una arma de fuego y este me dijo que le entregara mi moto o de lo contrario me daba un tiro, en vista de esta situación yo accedí a su petición ya que temía por mi vida, motivado a lo ante expuesto por el ciudadano procedimos a preguntarle ai mismo, las características de los ciudadanos que le robaron su vehículo el cual respondió : el ciudadano que me apunto era de contextura un poco gordito, de piel morena, de mediana altura, de aproximadamente una edad comprendida entre 20 y 25 años, y vestía un jeans color amarillo claro con franelilla de color azul, el otro era de contextura delgada, de piel blanca, un poco alto de una edad promedio entre 18 y 19 años de edad, y vestía un pantalón de color azul y con chemis de rayas de color marrón y verde, el ultimo era de contextura delgada, piel blanca de un poco alto, de aproximadamente de una edad entre 20 a 25 años y vestía un jeans azul claro con franelilla de color negro, de igual forma le preguntamos cuales son las características del vehículo tipo moto MARCA SKIGO, MODELO: SGH 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: 818W1AR88DE401309, SERIAL DE MOTO: 161FMJDI196388, PLACA AGIE25M, en vista de las circunstancia antas descritas se procedió a conformar comisiones policiales con la finalidad de realizar un recorrido por los distintos barrios del municipio Ospino, para de esta forma tratar de ubicar el vehículo objeto de robo así como los autores materiales del hecho, posterior a ello cuando nos encontramos circulado a bordo de nuestra unidad moto DR650, por la calle principal del barrio la pista, y siendo aproximadamente entre las 04:25 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano, el cual se transportaba en un vehículo tipo mato de color gris, cuyas características del ciudadano y del vehículo, coincidían con las expuestas por el ciudadano victima del robo de su vehículo por que dimos la voz de alto donde este emprendió a la huida, por lo procedimos en su persecución. Logramos dar alcance, seguidamente procedimos a su detención de igual forma nos vimos en la necesidad de de realizarle una inspección de persona amparados en los artículos 191 del COPP, donde el funcionario oficial OFICIAL (C.P.E.P) PINEDA JULIO. Procedió a realizar dicha inspección al ciudadano, donde no se le encontró nada de interés crimínalístico, seguidamente le preguntamos cual era su nombre donde el dijo llamarse: OMAR VASQUEZ, de igual forma precedimos a leerle sus derechos de acuerdo al artículo, 49 ordinal 5yo de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, y 127 del COPP, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano OMAR VASQUEZ, conjuntamente con el vehículo donde se trasladaba hasta la sede de la estación policial, del municipio Ospino, esta acción con la finalidad de verificar sus datos ante el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), al llegar va la sede de la estación policial, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, el ciudadano MARÍN, en virtud de proteger su identidad de conformidad a lo establecido a la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES ( datos serán remitidos a la fiscalía del ministerio publico), que para el momento aun se encontraba en la sede de la estación policial de Ospino, con la finalidad de obtener respuestas satisfactorias de su vehículo robado, al ver al ciudadano detenido, rápidamente nos informo que el ciudadano que habíamos traído, era uno de los ciudadanos que le robo su vehículo y que el vehículo moto que trajimos conjuntamente con el detenido , era su vehículo que fue objeto de robo, en virtud de esta situación procedimos a identificar al ciudadano detenido de conformidad en el articulo 128 del COPP, de la siguiente manera, INDOCUMENTEDO, OMAR ANDRÉS VASQUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.508.213 DE 21 AÑOS, DE FECHA DE NACIMIENTO DE 04/03/2015, SOLTERO, DE PROFECION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LIBERTADOR, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DEL MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, el cual se le imputa del hecho que se investiga, por estar señalado, como autor material del delitote ROBO DE VEHICILO AUTOMOTOR, seguidamente procedemos a describir la evidencia incautada la cual quedo de la siguiente manera: UN VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA SKIGO, MODELO: SGH 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: 818W1AR88DE401309, SERIAL DE MOTO: 161FMJDI196388, PLACA AGIE25M, dicho ciudadano y la evidencia quedaron recluidos en esta Estación Policial, seguidamente procedimos a la imposición de sus derechos de acuerdo artículo, 49 ordinal 5yo de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, y 127 del COPP, por encontrarse señalado como el autor material de delito de robo de vehículo automotor, seguidamente se le dio al cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Segundo Judicial del Estado Portuguesa, extensión Portuguesa, a cargo de ABG. EDGAR ECHENIQUE, a quien se le comunico del caso, a su vez el mismo giro instrucciones que se les remitiera las actuaciones a sus respectivos despachos y al CI.C.P.C. a fin de continuar con el proceso legal.

De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que el imputado conjuntamente con otras personas amenazó a la victima con arma de fuego;
2) Que despojaron de una moto MARCA SKIGO, MODELO: SGH 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: 818W1AR88DE401309, SERIAL DE MOTO: 161FMJDI196388, PLACA AGIE25M; 3) Que al imputado se le encontró con la moto el mismo día del Robo MARCA SKIGO, MODELO: SGH 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: 818W1AR88DE401309, SERIAL DE MOTO: 161FMJDI196388, PLACA AGIE25M;
4) Que la victima reconoce al imputado como autor del hecho
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma: …omissis…
De allí que al ser aprehendido el imputado con la moto propiedad de la victima y este reconocerlo acredita la flagrancia en atención a la jurisprudencia citada.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos señalados anteriormente son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado OMAR ANDRÉS VASQUEZ_y estos son: a) el señalamiento de la victima;: b) la posesión del objeto material del delito.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la pena excede de 10 años en su límite máximo y acredita el peligro de fuga. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ANDRÉS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.508.213, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1994, soltero, vigilante, con dirección de residencia en Barrio Libertador, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano OMAR ANDRÉS VASQUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa pública se acuerda fijar el Acto de Reconocimiento de Individuos para el día 11 de Mayo de 2015 a las 09:00 de la mañana…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTACION LEGAL
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia número 1.744/2007, del 09 de agosto, la Sala Constitucional sostuvo:
... sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual -se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
(...)
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
(...)
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
"... 1- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial."...
…omissis…
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad-o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace' referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. (...)
Ciertamente como se expresa en el extracto anterior, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal; particularmente es un derecho subjetivo que interesa al orden público y es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. Amén de esto es de destacar que para que exista como regla que el juez solicite la privación de libertad debe existir como condición sine qua non la flagrancia en la comisión del hecho punible, condición que no se cumple en este caso, puesto que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo el delito que se les imputa, ni se les incautó objetos provenientes del delito, por lo que se debe considerar Ad efesius lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público: en especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este especialísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.
Por otro lado, Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por ¡a víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora..."
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dada su evidencia. Del mismo modo, según su etimología flagrante es aquel que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata del órgano aprehensor o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación! y 3.-La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone "...la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado", (negrillas propias).
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano GMAR ANDRÉS VASQUEZ, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 09/05/2015, declarándose ¡a nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente Recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, a tales efectos esta Defensa Técnica consigna anexo al presente Recurso de Apelación Constancia de Residencia, emitida por el "Consejo Comunal del Barrio 19 de Enero, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa…”.

Por su parte, la Abogada HELKA LUCIA TEXEIRA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, alega la recurrente lo siguiente:
1.-) Que “en el caso que nos ocupa, no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.
2.-) Que “no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Publico ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho…omissis…y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Publica… ”.
Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta Policial de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial G.J “Carlos Manuel Piar”, de Ospino, donde indican que siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, del día 07 de mayo de 2015, compareció ante esa estación policial, un ciudadano que se identificó como MARÍN, informando que en horas de la mañana de esa misma fecha, fue interceptado por cuatro ciudadanos fuertemente armados, los cuales se trasladaban en dos vehículos tipo moto, donde uno de ellos lo constriño bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, le hiciere entrega de su vehículo tipo moto, marca SKIGO, modelo SGH150 de color Gris, quien de inmediato al haberse amenazado por su vida procedió hacer entrega del mismo, aportando las características fisonómicas de los autores del hecho. Posteriormente la comisión policial encontrándose a bordo de la unidad moto DR650, observan a un ciudadano que iba a bordo de un vehiculo tipo moto, quien ostentaba las características del sujeto así como del objeto mueble aportadas por la victima, por lo que le dan la voz de alto haciendo caso omiso, la cual conllevó a una persecución y una vez logrado su alcance, fue trasladado hasta la sede policial a los fines de verificar sus datos personales ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), lugar éste donde aun permanecía la victima, quien al observar el objeto mueble (moto) inmediatamente reconoció como de su propiedad al igual que al sujeto, como la persona que participó en el hecho ocurrido en horas de la mañana, quedando identificado como OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ (folio 02).
2.-) Acta de Denuncia formulada por la víctima identificada como MARÍN en fecha 07 de mayo de 2015, quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 07-05-2015, me encontraba circulando a bordo de mi vehículo tipo moto, Marca: Skigo, Modelo SG1HI50, color Gris, por la Troncal 05, específicamente a la altura del Caserío Las Matas, con la finalidad de visitar a la Suegra, cuando en ese momento fui interceptado por cuatro ciudadanos armados los cuales andaban en dos vehículos tipo moto, donde uno de ellos me apunto con un arma de fuego y este me dijo que le entregara mi moto de lo contrario me daba un tiro, en vista de esta situación yo accedí a su petición ya que temía por mi vida, luego de ello huyeron del lugar rápidamente en mi moto que para el momento yo me trasladaba, los mismos se dirigieron con sentido a Ospino, posteriormente a ello me dirigí hasta la Sede de la-Estación Policial del Municipio para formularla mi denuncia al llegar allá fui atendido por la funcionario de Guardia a los cuales le relate los hechos ocurridos a mi persona, donde los funcionarios policiales me preguntaron las características de los ciudadanos que me robaron el vehículo a los cuales les respondí: el ciudadano que me apunto era de contextura un poco gordito de piel morena, de mediana estura de aproximadamente una edad entre 20 y 25 años y vestía un jeans de color Amarillo claro, con franelilla de color Azul, el otro era de contextura delgada, de piel morena, de mediana estura, de aproximadamente una edad de 20 a 25 años, y vestía jeans de color azul claro con franelilla azul, el otro ciudadano era de contextura delgada, de piel Blanca, un poco alto, de una edad comprendida entre 18 a 25 años y vestía Jean de color azul, con chemis a rayas de color marrón y verde, el ultimo era de contextura delgada de piel blanca de un poco alto de aproximadamente una edad comprendida entre 20 a 25 años y vestía Jean de color Azul claro con franelilla de color negro de igual forma los funcionarios policiales me preguntaron cuales son las características de la moto que me fue robada donde le informe que se trata de una moto Marca Skigo, Modelo SG 150, COLOR Gris, Serial de Carrocería: 818W1AR88DE401309, SERIAL DE MOTOR: 161FMJDH96388, Placa: AGIE25M, una vez que le facilite la información a los funcionarios policiales los mismo me informaron que iban a proceder a hacer un recorrido por los distintos Barrio de la Localidad, esto con la finalidad de recuperar el vehículo, robado a mi persona y salen de la estación policial, posteriormente luego de haber transcurrido un tiempo, se presentaron en la estación policial los funcionarios policiales conjuntamente con un ciudadano y una moto de color Gris, una vez que los funcionarios policiales se introducen dentro de las instalaciones de la estación policial y al ciudadano, yo llamo a uno de los funcionarios policiales y le informe que el ciudadano que habían traído era uno de los ciudadanos que me había robado mi moto y que la moto que habían traído junto con el era la que me habían robado, por esta razón los funcionarios policiales, me informaron que formulara mi denuncia, es todo”. (Folio 03).
3.-) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 07 de mayo de 2015 al imputado OMAR ANDRÉS VÁQUEZ. (Folio 04).
4.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las características del vehículo automotor incautada (folio 09).
5.-) 3.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 10).
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-461 de fecha 08 de mayo de 2015, practicada a un vehículo automotor, CLASE: MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR CRIS, PLACAS AG1E25M, USO PARTICULAR, el cual no se encontraba solicitado (folio 40).
7.-) Inspección Nº 2025 de fecha 08 de mayo de 2015, en: BARRIO LIBERTADOR, CALLE PRINCIPAL DE OSPINO, ESTADO PORTUGUESA. (Folio 42).
Del iter procesal arriba referido, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica, para lo que ésta Corte a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, transcribe el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, indicando lo siguiente: “…De los referidos elementos de convicción se observa: 1) Que el imputado conjuntamente con otras personas amenazó a la victima con arma de fuego; 2) Que despojaron de una moto MARCA SKIGO, MODELO: SGH 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: 818W1AR88DE401309, SERIAL DE MOTO: 161FMJDI196388, PLACA AGIE25M; 3)Que al imputado se le encontró con la moto el mismo día del Robo MARCA SKIGO, MODELO: SGH 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS: 818W1AR88DE401309, SERIAL DE MOTO: 161FMJDI196388, PLACA AGIE25M;4) Que la victima reconoce al imputado como autor del hecho …omissis…De allí que al ser aprehendido el imputado con la moto propiedad de la victima y este reconocerlo acredita la flagrancia en atención a la jurisprudencia citada. Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecua en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN.…”
De modo pues, que el imputado OMAR ANDRÉS VÁQUEZ fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales, momento en que disponía y poseía bajo su esfera de dominio el objeto material del delito, así como también fue reconocido al momento de la aprehensión por la víctima, quien en el acta de denuncia fue categórico al indicar que identificó la moto incautada como de su propiedad y que el sujeto traído consigo, resulto ser una de las personas que horas antes lo había constreñido a la entrega de su vehiculo tipo moto.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ, encontrándose que efectivamente la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra ajustada a derecho, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Así pues, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la presunta perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación del presunto culpable, y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.
De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Por lo que en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado OMAR ANDRÉS VÁQUEZ, fue el autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Seguidamente se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado y la magnitud del delito cometido (pluriofensivo).
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, y en atención a la finalidad que tienen las medidas cautelares en el proceso penal, como lo es garantizar la efectiva comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio, es por lo que resulta apropiado, mencionar sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien precisó que “las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”.
Además de ello, al haberse verificado en autos, que ya fue presentada la correspondiente acusación fiscal, y habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público, por admisión de la acusación presentada por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2° y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ.
En base a todo lo anteriormente señalado, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abogada LISBETH SUAREZ PÉEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, y así se decide.-
Por último, resulta oportuno señalar, el retardo en el trámite y remisión del recurso de apelación a esta Instancia Superior, transgrediendo así normas de orden constitucional que insta a cumplir con la celeridad procesal del debido proceso. En este sentido este Tribunal de Alzada exhorta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la Extensión Acarigua, a acatar de manera estricta los preceptos constitucionales y legales para garantizar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que espera el ciudadano de los órganos jurisdiccionales.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado OMAR ANDRÉS VÁSQUEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2° y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 6667-15
SRGS/.-