REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.010.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA ARTIGAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.986, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.130, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JAYNE YRAIMA MEJIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.055.073, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.620, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 56.364, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
VISTOS.-

Recibida en fecha 12-08-2015, las presentes con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 30-07-2015, que declaró: parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Mayra Alejandra Artigas Peñaloza, contra la ciudadana Jayne Yrama Mejias Herrera; en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo) por concepto de pago de documento poder al cual se le otorgó pleno valor probatorio, como único pago acordado de todos los numerales o conceptos demandados en la presente causa. No hay condenatoria en costas.
En fecha 13-08-2015, se da entrada a la Causa bajo el Nº 6.010.

En fecha 14-10-2015, vencido el lapso para informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos a ese día para decidir la controversia.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSION
Aduce la parte actora que celebró con la ciudadana Jayne Yraima Mejías Herrera por encargo de su madre, ciudadana Olegaria Herrera de Mejías, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.726.612, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.726.612, y suscribió de manera oral un contrato de servicios profesionales con el cual fue posteriormente elaborado y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre de 2014, inserto bajo el Nº 19, tomo 185, folios 67 hasta 70; en el cual se estableció como objeto representar jurídicamente a la contratante, única y exclusivamente en la Demanda por Cumplimiento del Contrato suscrito por la ciudadana Olegaria Herrera de Mejías, como parte arrendadora y por la otra parte al ciudadano Huahuan Fang, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.615.859726.612 y desalojo del local objeto del citado contrato, al cual se le otorgó vigencia a partir de la fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014). Contrato el cual contempla la elaboración de tres (3) Poderes Especiales, Una (01) Solicitud de Inspección Extra-Judicial al Local Comercial, Solicitud de Inspección al Local Comercial por parte del Cuerpo de Bomberos, el Libelo de la demanda mas todas las diligencias necesarias hasta la definitiva, sin incluir documentación que se requiera para confrontar a la parte demandada en caso de apelación. Es el caso, que en fecha 09 de Julio de 2014 la ciudadana Olegaria Herrera de Mejías, (ya identificada) falleció de manera intempestiva, lo cual ocasionó demoras en el proceso a entablar, puesto que por ser parte de la Sucesión Eufemiano Mejias Chinchilla, Registro de Información Fiscal (RID): J-31360552-2, para la prosecución de la demanda a entablar es necesaria la declaración de únicos y universales herederos de la De Cujus Olegaria Herrera de Mejías, la cual fue encargada a otro Abogado o escritorio jurídico del cual desconoce, de ninguna manera es achacable a sus actuaciones, sino mas bien a la falta de diligencia de su contratante. El monto que estipularon para la ejecución en el contrato fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) para ser cancelado en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha, estipulada en el contrato, 01 de Agosto de 2014, lo cual a la fecha 28 de Noviembre de 2014, es decir ciento veinte (120) días después no ha sucedido en su totalidad, ya que solo recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en fecha CUATRO (04 de agosto de dos mil catorce (2014), cantidad que cubre en modo alguno los trabajos efectuados hasta la fecha, los cuales consiste en:
1) Solicitud de Inspección Extra Judicial de fecha 09 de Julio de 2014, ordenada por la De cujus Olegaria Herrera de Mejías, estimada en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
2) Solicitud de Inspección Extra Judicial de fecha 10 de Julio de 2014, ordenada por la ciudadana Jayne Yraima Mejías Herrera; estimada en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
3) Solicitud de Inspección Extra Judicial de fecha 29 de Julio de 2014, efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 8962-14, estimada en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo).
4) Solicitud de Inspección ante el Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa de fecha 11 de Julio de 2014, estimada en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
5) Ejecución de Inspección ante el Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa de fecha 21 de Julio de 2014, estimada en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo).
6) Solicitud y retiro ante el Registro Mercantil de Copias Simples de la Firma Personal del ciudadano HUAHUAN FANF, de fecha 22 de Julio de 2014, estimada en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
7) Solicitud y retiro ante el Registro Mercantil de copias simples de la Firma personal del ciudadano HAAIYI FENG, en fecha 22 de Julio de 2014, estimada en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).
8) Elaboración de Poder Especial de la ciudadana Olegaria Herrera de Mejías, en representación de la Sucesión Eufemiano Mejías Chinchilla, Registro de Información Fiscal (RID): J-31360552-2, a la ciudadana Jayne Yraima Mejías Herrera; estimada en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
9) Elaboración de Poder Especial de los ciudadanos Keila Yasmira Mejías y Yazmin Yusveida Mejías Herrera, estimada en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
10) Reuniones y Consultorías con un aproximado de Veinte (20) Reuniones de Trabajo, incluso en horas nocturnas, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por consultorías, para un estimado de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).
11) Elaboración de Contrato de Honorarios por servicios profesionales judiciales, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2014, inserto bajo el Nº 19, Tomo 185, Folios 67 hasta 70; estimada en Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
12) Redacción y elaboración de libelo de demanda, incluso por causas imputadas a la parte contratante, hoy parte demandada, el cual puede observarse impreso o en digital si es requerido, a los fines de comprobar bajo peritaje la fecha de su creación y ultimas notificaciones; estimada en Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo).
Que el monto estimado por los trabajos efectuados asciende a la cantidad de Noventa Y Un Mil Bolívares (Bs. 91.000,oo), adecuado al reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, elaborado para tales fines por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Estima la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) lo cual representa el restante de lo pactado en el Contrato de Servicios Profesionales entre las partes.
Fundamenta la presente acción en los preceptos legales contenidos en los artículos 1.133, 1155, 1.159, 1.167 y 1.168 del Código Civil vigente.
En fecha 15-01-2015, el a quo admitió la demanda.
Citada la demandada, en su oportunidad su apoderado judicial Abogado Carlos Cedeño Azocar, presenta escrito mediante el cual opone cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6to norma que refiere el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del referido código, siendo este último al cual alude la defensa de la parte demandada.
El 12-03-2015, la Abogada Mayra Alejandra Artigas Peñaloza, presenta escrito donde rechaza en todas y cada una de la partes, la cuestión previa interpuesta por la contraparte.
En el lapso probatorio incidental, la Abogada Mayra Alejandra Artigas Peñaloza, actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito donde ratifica y provee las pruebas consignadas en el libelo de la demanda.
El Abogado Carlos Cedeño Azocar, apoderado judicial de la parte demandada promueve documento contentivo del Contrato de Servicios Profesionales, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre de 2014, inserto bajo el Nº 19, tomo 185, folios 67 hasta 70.
En fecha 25-03-2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

El Tribunal a quo el 14-04-2015, dicta sentencia Interlocutoria, donde declara sin lugar las Cuestión Previa Opuesta, toda vez que no existe en la presente causa la figura jurídica de la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, solicita de conformidad con el artículo 370 numerales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil el llamado a los terceros por ser común a este la causa pendiente. Además señala que la de Cujus ciudadana Olegaria Herrera de Mejias, quien falleció el 09-07-2014, según copia certificada de la partida de Defunción que acompaña es por lo que requiere que se cite a sus sucesores desconocidos de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil a través de edictos. De otra parte, niega y contradice la demanda de cobro de honorarios en todas y cada una de sus partes. Rechaza la estimación de la demanda en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100,00) por exagerada y por ser falsa la pretensión reclamada. Impugna las documentales acompañada por la actora en copia simples a saber: la que rielan a los folios 38 al 41; 24 al 36; las cursante del 10 al 23 por no estar suscrita por la demanda; y las cursante del folio 8 al 11 donde se evidencia que nunca accionó el Órgano Jurisdiccional. En consecuencias dichas pruebas deben ser desechadas del proceso. Igualmente desconoce la documental que riela al folio 8 al 9 y su vuelto de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil. Finalmente acompaña Certificado de Defunción, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Dr. Miguel Oraá elaborado el 04-07-2014, con relación a la difunta Olegaria Herrera de Mejias.

Además, de conformidad con el articulo 433 ejusdem promueve la prueba de informe para que se oficie al Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Guanare de este Primer Circuito Judicial para que informe si reposa en los archivo la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la doctora Mayra Alejandra Artigas Peñaloza, quien representa a la ciudadana Jaine Mejias, en contra del ciudadano Huahuan Fang y que envíe copia certificada de todo el expediente. Esta solicitud de información la formula también con relación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Guanare de este Primer Circuito; al igual que al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Guanare; como también al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Guanare, ambos de este Primer Circuito Judicial. Que esta prueba de informe se hace para demostrar que no consta en ningún tribunal demanda por resolución del contrato de arrendamiento contra dicho ciudadano.
Que es de señalar que por auto de fecha 08 -05-2015, se negó la admisibilidad de dicha prueba de informe señalad.

El 05-05-2015, el Abogado Carlos Cedeño Azocar, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en los siguientes termino: Capitulo I: Reproduce el merito favorable que ampliamente favorece a su representada. Capitulo II: Prueba de Informe. Seguidamente, presenta diligencia donde solicita una prórroga para la evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. El 06-05-2015, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de abril del presente año, hasta el 06 de mayo del año dos mil quince, ambos inclusive.

El 07-05-2015, la Abogado Mayra Alejandra Artigas Peñaloza, solicita una prorroga para la evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha del 08-05-2015, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes y por auto de ese día, negó la prorroga solicitada por ambas partes, en virtud que ninguna de las partes fundamento su petición: así mismo fijo el día 19 de mayo del presente año, a las 9:00 de la mañana, para un acto conciliatorio entre las partes.

El 19-05-2015, fecha fijada para el acto conciliatorio el a quo deja constancia que compareció la parte actora Abogada Mayra Alejandra Artigas Peñaloza, dejándose constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley. En la misma fecha la Abogada Mayra Alejandra Artigas Peñaloza, solicitó nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

El 22-05-2015, el a quo fija el 26 de mayo del presente año, a las 9:00 a.m., para que se efectué el acto conciliatorio y el 26-05-2015, fecha fijada para el acto conciliatorio el a quo deja constancia que las partes no se presentaron.

El 01-07-2015, el Tribunal fija nueva oportunidad para la realización de un nuevo acto conciliatorio para el 10-06-2015, compareciendo al acto la parte actora Abogada Mayra Alejandra Artigas, dejándose constancia la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 30-07-2015, el a quo, dicta sentencia definitiva. De dicho fallo, apela el apoderado de la parte demandada el 05-08-2015.

II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al estudio de los medios probatorios, considera necesario pronunciarse con relación a la defensa de falta de cualidad e inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte demandada en conexión con los artículos 341 y 78 ambos del código de Procedimiento civil, en razón de que fueron acumuladas al libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, de ocurrir, y la causa debe ser declarada inadmisible por las siguientes razones: Del propio texto de las pretensiones en la demanda por cumplimiento de contrato, se estipuló en la cláusula Primera, que la abogada se compromete a representar judicialmente a la contratante única y exclusivamente en la demanda por resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito por la ciudadana Olegaria Herrera de Mejias, en nombre y representación de la sucesión Eufemiano Mejias Chinchilla, como parte arrendadora, y por otra parte, el ciudadano Hauhauan Fang, y desalojo del local objeto del citado contrato, para lo cual se incluye la elaboración de tres poderes especiales, una solicitud de inspección extrajudicial al local comercial, solicitud de inspección al local comercial por parte del Cuerpo de Bombero, el libelo de la demanda mas todas las diligencias necesarias hasta la definitiva, sin incluir documentación que se requiera para confrontar a la parte demandada en caso de apelación. La abogada se compromete a prestar sus servicios de manera responsable y diligente.

Que en la cláusula Tercera del contrato se establece que el monto de los honorarios de esta profesional es por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), los cuales deberán ser cancelados en un lapso de tiempo que no excederá a los cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir del día 01-08-2014. Que no se desprende del Contrato de Servicio Profesional, estimación alguna por actuaciones conforme al Reglamento de Honorarios Mínimos, como pretende la accionada en reclamar unos honorarios profesionales, en estimar unas actuaciones extrajudicial y reclamarlo a través de la presente acción de cumplimiento de contrato con fundamento en los artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.167 y 1.168 del Código Civil, acciones que se excluyen entre sí incurriendo la actora en inepta acumulación de acciones conforme al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación a las cuestiones previas y defensas opuestas ya indicadas, rielan en los autos la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa de 14-04-2015, mediante la cual declaró sin lugar lo relativo a la inepta acumulación formulada por la parte demandada con base en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las actuaciones profesionales reclamadas son de carácter extrajudicial; siendo ello así y considerando esta superioridad que dicha cuestión esta señalada en el articulo 346 ejusdem ordinal 6º, y no obstante a ello, de conformidad con el articulo 357 del mismo código procesal, esta decisión no tiene apelación, esta alzada debe examinarla en virtud que la figura de la inepta acumulación puede ser revisada de oficio por el Tribunal por ser de orden publico procesal; y al respecto hace las siguientes reflexiones.

La pretensión de la parte actora es el cumplimiento del referido contrato de servicios profesionales, a lo cual tiene derecho a formular de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, el cual pregona ‘que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’, y en base a ello reclama el pago de las indicadas actuaciones extrajudiciales que se dan por reproducidas.
Ello así, considera este despacho que dichas diligencias, así como en especial las que se refieren a la elaboración de poderes, reuniones y consultorías jurídicas, elaboración de contrato de honorarios y elaboración de la demanda, son estrictamente actuaciones o trabajos que caen en el campo de lo extrajudicial y como tal de conformidad con dicho contrato y acorde con el articulo 22 en su encabezamiento de la Ley de Abogados, la Ley le otorga al profesional de derecho que pueda reclamar el pago por los trabajos realizados.
De manera que son perfectamente acumulables todos esos reclamos pormenorizados en el escrito libelar que encabezan estas actuaciones.
De otra parte, la acción de cumplimiento de contrato se refiere a actuaciones profesionales de la parte actora y desde luego, las mismas pueden ser estimadas, a menos que se hayan tasado en el referido contrato de honorarios profesionales y ello no se vislumbra, por lo que en este caso la demandante le correspondía estimar y demandar en base a dicho contrato sus trabajos profesionales extrajudiciales, lo cual tampoco le priva del derecho a exigir el pago de la redacción de los poderes que cursan en autos.
Ahora bien, se observa de estas actuaciones que la presente demanda fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 15-012015, para ser tramitada por el procedimiento ordinario, a que se refiere el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando ello ha debido verificarse por el procedimiento breve de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados en conexión con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, pero aún así, no existe violación del debido proceso, ya que al ser tramitado este juicio por el procedimiento ordinario, resultan ampliados los lapsos para que las partes puedan ejercer a plenitud sus derechos.
Con fundamento en lo expuesto y no resultando inadmisible las pretensiones de la parte actora, ni desde luego se da la inepta acumulación, la presente demanda resulta admisible de conformidad con el articulo 341 ejusdem, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de allí que por vía de consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar las defensas y cuestiones previas ya estudiadas, interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Otra cuestión a resolver es la impugnación por la parte demandada de la cuantía de la demanda por ser excesiva, al ser establecida por la actora en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cuando lo reclamado es la cantidad de Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 91.000,00).
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que ‘cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará. El demandado podrá demandar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda’.
En caso sub examine se constata, que la parte actora estima en forma pormenorizada sus trabajos extrajudiciales yen base a ellas que se dan por reproducidas, reclama el pago total de Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 91.000,00), pero adicionalmente, estima la demanda en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), resultando así esta suma exagerada que no puede fijarse como el verdadero valor de la demanda ya que al reclamar la actora el pago de la señalada suma primeramente referida este es el verdadero valor de la demanda y por tanto, queda así finalmente establecida por la Ley, en la cantidad de Noventa y Un MIL Bolívares (Bs. 91.000,00).
En tales razones, ha lugar a la impugnación de la cuantía interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta Alzada consiste en la impugnación de la parte demandada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30-07-2015, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la actora y le ordena pagar la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), por concepto de redacción de documento poder que le confirieron la ciudadana Keila Yasmira Mejias, Yazmin Yusveida Mejias Herrera y Luis Javier Mejias Canelo, en su condición de coherederos en la Sucesión Eufemiano Mejias Chinchilla, a la ciudadana Jayne Yraima Mejias Herrera, coheredera también de dicha sucesión y en razón de que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dicho instrumento y desechó las demás pruebas promovidas por la actora.

Como consta en autos las ciudadana Mayra Alejandra Artigas Peñaloza, reclama el pago de sus Honorarios Profesionales, indicado en su escrito de demanda con fundamento en el poder que le confirieron los coherederos de la Sucesión Eufemiano Mejias Chinchilla, para que representara dicha sucesión y el cual fue otorgado en fecha 17-07-2014, por ante la Notaria del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 27, al tomo 150 de los Libros de Autenticaciones y conforme al Contrato de Servicio de Honorarios Profesionales, celebrado con la ciudadana Jaine Yraima Mejias Herrera con la demandante y otorgado ante la referida Notaria Publica el 26-09-2014, y cuyos instrumentos por ser públicos se les confiere merito probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. En tal sentido se trata en este caso una encomienda conferida a la parte actora por la ciudadana Jaine Yraima Mejias Herrera, en representación de la sucesión Eufemiano Mejias Chinchilla, integrada por los ciudadanos Keila Yasmira Mejías, Yazmin Yusveida Mejías Herrera y Luis Javier Canelo, para que los represente ante los Tribunales e interponga demanda de desalojo contra el ciudadano Huahuan Fang, quien ocupa en calidad de arrendatario un local comercial, propiedad de dicha sucesión, el cual se describe en la partición de bienes protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Guanare en fecha 08-11-2012, y cuyo instrumento riela en autos y se aprecia con merito probatorio.

Estos instrumentos guardan relación con el referido Contrato de Servicio Profesionales celebrado con la ciudadana Jaine Yrama Mejias Herrera, en representación de dicha sucesión y de la ciudadana Olegaria Herrera de Mejias que también representa esa sucesión como parte arrendadora del ciudadano Huahuan Fang, y donde consta, que la referida profesional del derecho en función de ese Contrato de Servicios de Honorarios Profesionales, debía intentar una demanda de desalojo contra dicho arrendatario del local comercial y donde también se incluyó en esa gestión profesional, la elaboración de tres (3) poderes especiales, una solicitud de inspección extrajudicial al local comercial, una solicitud de inspección al local comercial por parte del Cuerpo de Bombero, la redacción del libelo de la demanda mas todas las diligencias necesarias hasta la definitiva, sin incluir documentación que se requiera para confrontar a la parte demanda en caso de apelación y estos servicios profesionales a cargo de la actora se establecieron en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) los cuales serían cancelados en un lapso de tiempo que no excederá a los cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir del día 01-08-2014; y así, fue establecido en dicho contrato que es Ley entre las partes de conformidad con el articulo 1.159 del Código Civil, y debe ejecutarse de buena fe y obligan a las partes, no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la Ley.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 1.684 ejusdem el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o mas negocio por cuenta de otro, que le ha encargado para ello y en este caso el referido mandato es especial para la realización de las gestiones de la poderhabiente para la realización de las diligencias conferidas a la poderhabiente contenidas en el mencionado mandato y en el contrato de servicio profesionales.

En la misma dirección, dispone el articulo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el lapso de contestación de la demanda.

En el caso en estudio, la parte actora reclama por concepto de honorarios una serie de diligencias y la redacción de dos (2) poderes especiales uno que le confirió la ciudadana Olegaria Herrera de Mejias en representación de la sucesión Eufemiano Mejias Chinchilla y el otro que le fue otorgado por los ciudadanos Keila Yasmira Mejías, Yazmin Yusveida Mejías Herrera y Luis Javier Canelo y por los trabajos extrajudiciales efectuados, demanda en pago la cantidad de Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 91.000,00).

En este orden de ideas, el Tribunal tomando en consideración que solo la parte demandada apeló de la sentencia de la primera instancia, conformándose la parte actora con la misma en cuanto sólo resulta procedente el reclamo de la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), por concepto de la redacción y visado del escrito de poder que confirieron los ciudadanos Keila Yasmira Mejías, Yazmin Yusveida Mejías Herrera, y Luis Javier Mejias Canelo, en su condición de coherederos de la sucesión Eufemiano Mejias Chinchilla, ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa en fecha 17-07-2014, en consecuencia, respetando el principio procesal ‘tantum devollutum quantum appelatum’ establecidos en el articulo 303 del Código de Procedimiento Civil, se pasará a precisar si ha lugar o no al cobro de esta actuación extrajudicial.

En tal sentido se observa la existencia del referido mandato ya señalado y el cual fue redactado y visado por la parte actora y otorgado ante la mencionada Notaria Publica en fecha 17-07-2014, y tomando en consideración que durante el probatorio la parte demandante no demostró la cancelación del pago de este concepto de Honorarios Profesionales, en consecuencia, ha lugar el mismo por el orden de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), y pudiendo la parte demandada acogerse al derecho de retasa de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Parcial mente Con Lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARTIGAS PEÑALOZA, contra la ciudadana JAINE YRAIMA MEJIAS HERRERA, ambas identificadas.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo) por concepto de honorarios profesionales; quedando en su derecho de ejercer el derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 30-07-2015.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días de Diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.