REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 6.027.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: TERECIO DE JESUS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.125.241, domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDILIO PLACENCIO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.459.558, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 71.953, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JANET DEL CARMEN ZAVARCE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.006.075, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA GRATEROL y MARIA ALEJANDRA CASTILLO, venezolanas, Abogadas, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 181.978 y 179.436, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibida en fecha 12-11-2015, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte la Abogada María Alejandra Graterol, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, en representación de la ciudadana Janet Del Carmen Zavarce Pinto, en el presente juicio de desalojo que le sigue el ciudadano Terecio de Jesús Quevedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23-10-2015, que niega la reposición de la causa.
En fecha 16-11-2015, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.027 y se fija las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.
El 23-11-2015, la Abogada María Alejandra Castillo Paredes, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, en defensa de los derechos e intereses jurídicos de la ciudadana Janet Zavarce Pinto, plantea que este Tribunal incurrió en un error involuntario en la aplicación del articulo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos y Viviendas y solicita aclaratoria del lapso para presentar informes conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 23-11-2015, este Tribunal le hace la aclaratoria pertinente a la mencionada profesional del derecho y resuelve que la presente incidencia debe ser tramitada por el mencionado artículo 123 de la ley que rige esta materia.
En el día de hoy Veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, siendo las 10:00 AM., se celebró la Audiencia Oral y se encuentra presente la Abogada de la parte demandada Abogado María Alejandra Graterol Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.811, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el 181.978. Defensora Pública Auxiliar, quien de seguida expuso: Buenos días ciudadano Juez, Secretaria, Alguacilazgo en la sala del presente acto procedimental incoada en esta Instancia Judicial Superior, actuando en este acto con el carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia plena en Materia Civil Administrativa Inquilinaria para el derecho a la vivienda en defensa de los intereses jurídicos de la ciudadana Janet Zavarce Pinto, estando dentro del lapso legal procedo en este acto a presentar el informe del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria llevada ante el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, ciudadano juez de la previa revisión del presente asunto judicial llevado ante el Juzgado de Municipio antes mencionado en el expediente identificado bajo en Nº 1.888-2014 se constató que la parte demandante ciertamente interpuso la demanda motivado a un desalojo destinado a vivienda en contra de mi representada ya identificada, y una vez que el Tribunal admite dicha demanda comienza el inicio del tramite procedimental del proceso judicial del cual al momento de practicar la citación personal por parte del alguacil encargado de dicho tribunal una vez ordenado por el Tribunal competente se traslada hasta el sitio a los efectos de practicar dicha citación el cual no logro su finalidad consta en actos procesales de dicho expediente la diligencia suscrita por el alguacil encargado, consecutivamente se evidencia en dicho procedimiento que para la fecha de 11-02-2015, el apoderado judicial de la parte actora consiga diligencia al expediente solicitando que se emplace a la demandada por carteles, el Tribunal vista de la diligencia de la parte actora declara procedente dicha solicitud por no ser contrario a derecho y dicta auto en fecha 19-02-2015, ordenando emplazar a la parte demandada, es decir a mi representada para que sea citada por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, llama poderosamente la atención una vez revisado minuciosamente las actuaciones por la parte accionante que el mismo retira el cartel a los efectos de publicar en los diarios correspondientes y este los consigna de forma extemporánea, es decir la parte accionante no cumplió con la carga procesal de dicho trámite procesal por cuanto a que consigno en autos en un solo mismo acto procesal, en fecha 10-03-2015, del cual no se percato a consignar el primer cartel dentro del lapso establecido de los tres días siguientes a la publicación en el diario correspondiente del tal manera que se violenta el debido proceso de los demás actos procesales conforme a lo dispuesto al articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio de legalidad de los demás actos procedimentales, en consecuencia, se evidencia que dicho incumplimiento por ser extemporáneo trae como consecuencia la perdida de interés del proceso judicial ocasionando el mismo una perención breve conforme al 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera la obligación de la parte demandante es consignar el primer cartel dentro de los tres días siguientes a la publicación y no en un solo acto procesal posterior al vencimiento de dicho acto por cuanto son declarados extemporáneo por las razones antes expuestas, consigno al referido asunto llevado ante este Tribunal competente el informe debidamente motivado solicito se declare con lugar ya que existen suficientes elementos de convicción que aparecen agregados en autos y pido al Tribunal se reponga la causa al estado de nueva publicación de carteles, establecido el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil es todo. En este estado el Tribunal conforme a la potestad que le confiere la ley y a la busque de la verdad procesal, de conformidad al articulo 12 Código de Procedimiento Civil y por cuanto no consta en autos las actuaciones procesales siguientes a la consignación de los carteles de citación de la demandada y tomando en consideración que una vez cumplida con esta formalidades y la parte demandada no se hace presente en autos, en consecuencia, el Tribunal debe designarle defensor judicial y en este sentido se inquiere a la abogada Maria Alejandra Castillo, en su condición ya acreditada, que informe a este tribunal si ella fue designada defensora de la parte demandada y si recuerda cuando comenzó su actuación en el presente procedimiento ya que en auto, solo aparece haberse apersonado según acta del 06-06-2015 en la audiencia de mediación, y donde expone, que le fue imposible hasta el día de hoy que pude contactar por vía telefónica, manifestándome su imposibilidad de presentarse al día de hoy o a una prolongación d este audiencia debido que se encuentra al en el estado Carabobo y por cuanto no puedo convenir ni transigir en mi figura de defensora publica, me abstengo de comprometer a mi defendida ó sea la ciudadana Janet del Carmen Zavarce Pinto, en el presenta acto conciliatorio. En este estado, la Defensora Publica expone: Mi primera actuación fue el 20-10-2015, donde solicite la reposición del la causa, ya que con anterioridad estaba encargada de la representación de la demandada, mi colega abogada Maria Alejandra Castillo. Vista el escrito consignado por la representación judicial de la parte apelante el tribunal ordena su agregación a los autos, en este estado siendo las 10:42 a.m., el Tribunal se retira para dictar sentencia en 60 minutos. En este estado siendo las 10:45 a.m., el Juez Superior del Despacho se incorpora a este acto para proferir la decisión correspondiente previa las siguientes consideraciones: El asunto sometido a examen de esta Alzada consiste en la impugnación, por parte de la ciudadana Maria Alejandra Graterol, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y en representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23-10-2015, proferida por el Tribunal a quo mediante la cual niega la reposición solicitada, por cuanto acordarla resultaría inútil, ya que la publicación del cartel para la citación de la demandada fue llevado a cabo debidamente. Ahora bien, la parte apelante en su diligencia del día 20-10-2015, solicita la reposición de la causa al estado de citar a la demandada mediante cartel en virtud que la parte demandante o su apoderado judicial, no cumplió con el trámite procedimental que conforma el proceso judicial, es decir, no cumplió con la publicación de carteles, que ordenó este tribunal mediante autos dictado en fecha 19-02-2015, y es por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil esta situación irregular sea subsanada y no se siga violentando ni el derecho a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva.
Para decidir el Tribunal observa:
Conforme lo afirma la prenombrada profesional del derecho Abogada María Alejandra Graterol, en su carácter acreditado, la demandada ciudadana Janet del Carmen Zavarce Pinto, en un primer momento venía siendo representada por la Abogada María Alejandra Castillo, en su carácter también de Defensora Publica Auxiliar Con Competencia en esta Materia, y quien fue designada Defensora Judicial de la demandada y debidamente juramentada luego de ser emplazada mediante Cartel, que fuera publicado en el “Periódico de Occidente” como consta en autos, y en tal carácter dicha Defensora asistió a la celebración de la audiencia de mediación en fecha 06-06-2015 en el Tribunal de la causa, y donde expuso, que su representada le manifestó su imposibilidad de presentarse ese día o a una prolongación de esta audiencia debido a que se encuentra en el estado Carabobo y por cuanto no puede convenir ni transigir en su figura de defensora publica se obstine de comprometer a su asistida en el presenta acto conciliatorio. Con relación al instituto de la reposición o nulidad de los actos procesales señala el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo la falta que puedan anular cualquier acto procesal, pero esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando halla dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y en ningún caso se declara la nulidad si el acto a alcanzado el fin al que estaba destinado.
En tal sentido, también previene el artículo 213 ejusdem que las nulidades que solo pueden declararse, a instancia de parte quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en acta.
Al respecto, es necesario señalar que de un análisis detenido de las actas procesales como de la exposición anterior realizada por la Abogada Maria Alejandra Graterol, en su condición ya acreditada se evidencia que luego de la publicación de los carteles para la citación de la demandada y su respectiva consignación en auto fue designada como su defensora judicial la Abogada María Alejandra Castillo, quien también ejerce la Defensoría Auxiliar con Competencia en esta Materia, y desde luego, no impugnó los referidos carteles de citación de su representada en forma oportuna, sino contrariamente a ello, continuó actuando en la presenta causa, hasta el día 06-07-2015, que se celebra la audiencia de mediación.
Y, es posteriormente, el día 20-10-2015, cuando la Abogada María Alejandra Graterol, Defensora Publica Auxiliar quien se presenta en representación de la parte demandada y solicita la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la demandada mediante cartel ya que la consignación de los mismos se hizo de manera extemporánea.
Precisado lo anterior y estando comprobado en autos que las Defensoras Judiciales de la parte demandada ya mencionadas, al concurrir a los autos en su primera oportunidad después de librados dichos carteles, no procedieron a impugnarlos, ni siquiera en la Audiencia de Mediación realizada el día el 06-07-2015, en consecuencia, al proceder de esa forma, convalidaron tácitamente cualquier irregularidad procesal referida a los actos de publicación y consignación de los carteles de citación de la demandada de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto, comenta el tratadista el tratadista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG: ’... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van reproduciendo en el juicio, si no que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia de atacar el acto nulo y , en consecuencia una convalidación tacita del mismo...``.
En tales motivos, y siendo que la parte demandada no reclamó en su oportunidad legal la irregularidad que señala con relación a la publicación y consignación de los carteles para su emplazamiento, por consiguiente, forzoso es concluir que convalidó tales actos y por tanto, la presente solicitud de nulidad y reposición de la causa, debe ser declarada sin lugar.
Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, la petición de nulidad y reposición de la causa, formulada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, en representación de la ciudadana Janet Del Carmen Zavarce Pinto, en el presente juicio de desalojo que le sigue el ciudadano TERECIO DE JESÚS QUEVEDO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 23-10-2015.
Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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