REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.017.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.939.464, domiciliado en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.292, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES y FRANCISCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.562.919 y 4.962.400 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARISER COROMOTO TORREALBA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 154.129, de este domicilio.
MOTIVO: DANOS Y PERJUICIOS (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 06-10-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en forma parcial por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Juan Ernesto Rondon Pérez, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa de fecha 03-08-2015, solo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas a los Capítulos IV y V, respectivamente, del escrito promotorio de pruebas de la
En fecha 07-10-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.017.
En fecha 22-10-2015, la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, apoderada judicial de las parte demandada, consigna escrito de informes de la manera siguiente: Alega que en cuanto a la admisión de la promoción de la experticia promovida en el capitulo IV, en el escrito de promoción de pruebas, bajo el fundamento que el promoverte no identificó el área del terreno sobre el cual va a recaer la experticia en cuanto a sus características y linderos particulares ya que los expertos para practicar la experticia debe tener previamente determinada el lugar o sitio donde la practicaran, es decir el objeto sobre el cual va a recaer la experticia y no puede el órgano jurisdiccional suplir las cargas que le corresponde señalar al promoverte. Que dentro de los requisitos de este medio probatorio, se ha establecido que la prueba de experticia se haya limitada procedimentalmente, de una parte por su objeto, el cual limita su procedencia a una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar. Que la ley exige para la procedencia de la experticia que se trate de una comprobación que requiera conocimientos especiales (articulo 1422 del Código Civil) y que no se efectuara sino sobre puntos de hecho, los cuales deberán indicarse con claridad y precisión (articulo 451 del Código de Procedimiento Civil) ; los cuales no indico la parte actora quien promovió la experticia.
Que en cuanto a la no admisión de la inspección judicial promovida en el capitulo V en el escrito de promoción de pruebas, bajo el fundamento que el promovente no indico el lugar o el sitio con sus características y linderos donde el Tribunal se trasladaría para dejar constancia de los puntos o hechos a que señala el promovente y al no estar identificado el lugar con su respectiva dirección y demás características.
En fecha 22-10-2015, queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho para observaciones a los informes presentados.
En fecha 04-11-2015, vencidas las observaciones queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.
El Tribunal estando en oportunidad legal, procede a resolver la situación jurídica planteada previa a las siguientes consideraciones:
El asunto objeto de estudio por esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante del auto del a quo de fecha 03-08-2015, mediante la cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte de la experticia en el Capítulo IV y la inspección judicial en el Capítulo V, ambas del escrito de pruebas, con fundamento en la siguiente argumentación:
“Se niega la admisión de la promoción de la experticia promovida en el Capítulo IV, bajo el fundamento que el promoverte no identificó el área del terreno sobre el cual va a recaer la experticia, en cuanto a sus características y linderos particulares, ya que los expertos para practicar la experticia debe tener previamente determinada el lugar o el sitio donde la practicarán, es decir el objeto sobre el cual recaer la experticia y no puede este Órgano Jurisdiccional suplir esas cargas que le corresond3e señalar al promoverte y por otro lado el artículo 1.422 del Código Civil exige que los expertos deben tener conocimientos especiales para practicar la experticia, y deben hacer una comprobación de lo que va a hacer objeto de experticia y al no indicarse en forma precisa y detallada el lugar y todas las demás característica donde se va a practicar la experticia, no puede este órgano Jurisdiccional admitir este medio probatorio. En consecuencia se niega su admisión. Así se decide.
Se niega la admisión de la inspección Judicial promovida por la parte actora en el Capítulo B del escrito de promoción de prueba, bajo el fundamento que el promovente no indicó el lugar o el sitio con sus respectivas características, linderos, donde el Tribunal se trasladaría para dejar constancia de los puntos o hechos a que señala el promoverte, y al no 3estar identificado el lugar con sus respectiva dirección y demás características debe este Órgano jurisdiccional negar la admisión de este medio probatorio. Así se decide....”
La parte actora, apeló parcialmente del auto de fecha 03-08-2015, en lo que respecta a la inadmisión de la experticia y de la inspección judicial promovida en razón de que consta del escrito de promoción al folio 73 del expediente, capítulo IV, experticia, al punto l “...área del terreno propiedad de Orlando Ramírez donde se construyó la parte demanda’. Al folio uno (1), se indica cual es el terreno propiedad de Orlando Ramírez, las características, los linderos se indica igualmente en ese folio uno, en los últimos renglones que por el lindero Sur un ciudadano construyó dentro del terreno de su propiedad que es la parte demandada, así también está indicado en todos los puntos de la experticia y al indicar el objeto de la prueba se señala que es determinar la cantidad de terreno propiedad de Orlando Ramírez donde construyó la demandada. En consecuencia, si está determinado sobre que área de terreno va a recaer la experticia. Que en cuanto a la negativa a la prueba de inspección judicial, se señala al folio 73 Vto., Capítulo V, inspección judicial para verificar los terrenos involucrados en la controversia, dichos terrenos fueron indicados todos sus detalles en el escrito de la demanda, los documentos de propiedad fueron acompañados al escrito de la demanda, se encuentran especificados en el procedimiento de certificación de linderos, fueron aceptados por la parte demandada al contestar la demanda, se pide se comisione al Tribunal del Municipio Sucre por cuanto los terrenos ubicados en Biscucuy, en consecuencia si está indicado donde se va a efectuar la inspección judicial.
Para decidir el Tribunal observa:
Con relación a la prueba de experticia, se encuentra mencionada en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil; el primer artículo, indica que ‘siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia; y el segundo artículo pauta que ‘la experticia no se efectuará sino sobre puntos d hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición e parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse’.
En cuanto a la experticia, al referirse a esta prueba el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone: ‘mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para o razones para la formación de su convencimiento respecto a ciertos hechos cuya apreciación necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados’.
Pero, la formulación de esta prueba exige requisitos básicos, cual es que si el actor en principio, no señala con claridad, como lo indica el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, el efecto no será declarada inadmisible. El Juez puede (y debe en cierta forma como ductor del proceso: Artículo. 14 conminar al promovente para que clarifique el objeto de la prueba, y aun hacerlo oficiosamente de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo y 455, en concordancia con el precepto de excepción del artículo 11.
Ello porque el sistema probatorio del Código actual está fundado en el principio de libertad de prueba, el cual tiene por norte la verdad.
En este orden de ideas, es pertinente indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26-04- 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló: “En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible”.
De lo anterior, surge evidente ‘que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos’ (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 02-09-2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así, concibe este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, y desde luego, sobre el asiento del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba de experticia impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio.
En efecto, la parte demandante promociona la prueba de experticia en el Capítulo IV de su escrito promotorio así: Experticia: Promuevo experticia que sea efectuada por ingeniero para determinar lo siguiente: 1.- Cuanto es el área del terreno propiedad de Orlando Ramírez donde construyó la parte demandada. 2.- Cuanto es el daño sufrido en la variación que debe sufrir la escalera en el edificio de Orlando Ramírez, a consecuencia de la invasión de la construcción de la demandada en el terreno propiedad de Orlando Ramírez. 3.- Cuantos son los niveles o pisos proyectados a construir por Orlando Ramírez en su edificio tomando en consideración, los planos, el permiso de construcción y las obras de construcción realizados en el terreno. 4.- La exactitud de los linderos tanto de Orlando Ramírez, como de la parte demandada. 5.- Que se levante topográficamente los linderos del terreno tanto del demandante como del demandado. 6.- Que se coteje el acta de mensura de cada terreno partiendo del documento de propiedad de cada una de las partes, que fue producido en el escrito de la demanda, con el objeto de determinar la cantidad de terreno propiedad de Orlando Ramírez donde construyó la demandada y el monto del perjuicio sufrido por el actor.
De lo anterior, este Tribunal observa que el objeto de la presente prueba de experticia esta perfectamente delimitado, ya que para la práctica de la misma los expertos tomarán en consideración los dos inmuebles cuyos instrumentos de propiedad cursan en autos, pudiendo caracterizarlos y personalizarlos, estableciendo la mesura de cada terreno y las construcciones levantadas sobre ellos.
En tales razones la prueba de experticia promocionada, resulta admisible en derecho y así se resuelve.
Respecto a la prueba de inspección judicial inadmitida por el a quo, conviene apuntar que esta prueba ‘está destinada a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso, por ello, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales apelamos a la inspección judicial - que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho’, como lo indica el Autor BELLO LOZANO.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que, “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Pregona el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial siendo promovida en juicio ‘la ordena el Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos’.
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
De todo ello se colige que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
En el caso sub-examine, la prueba de inspección judicial promocionada por la parte actora en el Capítulo V de su escrito promotorio, tiene por objeto verificar los terrenos involucrados en la controversia, las construcciones, las personas, a cuyos fines solicita que al momento de la inspección el Tribunal se sirva acompañar por un Ingeniero y por un fotógrafo a los fines consiguientes y el objeto de la prueba es visualizar y estimar los daños sufridos por el actor.
Ahora bien, la prueba de inspección judicial solicitada resulta inadmisible por contrariar su propia naturaleza cual es, que no se realiza con la finalidad de que el Juez haga un examen sensorial ‘in visu’ sobre cosas, lugares o documentos, terrenos sin poder adelantar una opinión técnica o en razón de que no hay intermediarios, sino que para su realización se requiere de conocimiento técnicos de un profesional en la materia que pueda determinar o precisar con sus linderos y superficie los terrenos involucrados en esta contienda, las construcciones con la finalidad de estimar los daños sufridos por el actor.
En tales motivos, la inspección judicial resulta inadmisible. Y así se decide.
Lo atinente a los alegatos planteados por la parte demandada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.
En las razones señaladas, la apelación de la parte actora debe declararse parcialmente con lugar. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de reclamación de daños y perjuicios materiales, seguido por el ciudadano ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, contra los ciudadanos MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES y FRANCISCO TORRES, ambos identificados.
En consecuencia, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, ha lugar la admisibilidad de la prueba de experticia y se declara la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial. En consecuencia el Tribunal de la causa, debe proceder a la admisión de dicha prueba de experticia cuanto ha lugar en derecho.
Queda confirmado pero modificado parcialmente en los términos expuestos el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 03-08-2015.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días de Diciembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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