REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 6.009.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE ANTONIO RUSSO NASTASI, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.836.837, actuando en nombre y representación de la empresa CENTRO CAUCHOS VENEZUELA CA. (CECAVEN), de este domicilio, según consta en acta de asamblea de fecha 24-09-2000, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06-05-1996, bajo el Nº 13, Tomo 21ª; hoy inserto en el expediente Nº 01245, que se lleva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 10-12-2008, bajo el Nº 16, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.057, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., agencia Guanare, estado Portuguesa, representada por su Gerente, ciudadano CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.599, de este domicilio.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 23-09-2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano Carlos Jiménez, en su condición de Gerente del Banco de Venezuela S.A., BANESCO, asistido por el abogado Arnoldo Peraza, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 06-07-2015, que declaró: Primero: Con Lugar, la presente demanda. Segundo: condena al ciudadano Carlos Jiménez en su carácter de Gerente de la entidad Bancaria Banco de Venezuela y parte demandada en el presente juicio al pago de la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 92.500,24) por concepto del monto dirimido en el presente juicio objeto de la presente controversia. Tercero: Ordena realizar la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual deberá practicarse desde el día 13-11-2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Cuarto: Condena en costas a la parte demandada.

En fecha 27-07-2015, se le da entrada en esta Alzada quedando signado bajo el Nº 6.009.

En fecha 23-09-2015, el ciudadano Carlos Jiménez asistido por el abogado Arnoldo Peraza consigna escrito de informe en los siguientes términos: Que el 13-11-2012 el Tribunal de Municipio admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana Rosalba del Carmen Briceño Rojas, en su carácter Gerente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; el 03-12-2012 el Alguacil del Tribunal de Municipio consignó Boleta de Citación en el mismo estado que la recibió, por cuanto la ciudadana Rosalba del Carmen Briceño Rojas se negó a firmarla bajo el argumento que ella no era Gerente del Banco de Venezuela, S.A., sino que se desempeña únicamente como Gerente de Servicios Financieros.

Que el 16-01-2013 la parte actora reformó la demanda y, en consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano Carlos Jiménez, en su carácter de Gerente de la agencia de BANVENEZ ubicada en Guanare, estado Portuguesa. El 25-02-2013, el Alguacil del Tribunal de Municipio consignó la Boleta de Citación dirigida al ciudadano Carlos Jiménez, debidamente suscrita por este. El 08-04-2013, la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiara a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). El 10-04-2013, el Tribunal de Municipio dejó sin efecto el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 16 de enero de 2013 y declaró la nulidad de todos los actos procesales ejecutados después de esa fecha, los cuales rielan del folio 47 al 51 del expediente primigenio, reponiendo la causa al estado admisión. En esa misma fecha se admitió la demanda por segunda ocasión y esta vez se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y a la SUDEBAN. En abril de 2015, el Tribunal de municipio fijó para el 09 de abril de 2015, a las 10:00 a.m., una audiencia conciliatoria entre las partes, en aras de garantizar el nuevo criterio emanado de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la resolución de los conflictos. El 09-04-2015, se dejó constancia en autos de que la parte demandada no acudió al acto conciliatorio pautado para esa misma fecha. En esa oportunidad la representación judicial de la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio. El 16-04-2015. El Tribunal de Municipio acoró lo solicitado y fijó, para el día 07 de mayo de 2015, a las 10:00 A.m., la nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio. El 28-04-2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, distinta al 07 de mayo de 2015. El 11-05-2015, el Tribunal de Municipio acordó lo solicitado y fijó el día 18 de mayo de 2015, a las 10:00 A.m., como oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio. El 18-05-2015, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, al acto conciliatorio pautado para esa fecha. El 18-06-2015, el Tribunal dejó constancia en autos de que ninguna de las partes promovió pruebas.
Que el 06-07-2015, el Tribunal de Municipio dictó sentencia definitiva de Primera Instancia en la presente causa, declarando mi confesión ficta.
Manifiesta, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo el 06-07- 2015, declaró Con Lugar la demanda por Daños y Perjuicios derivados de un supuesto enriquecimiento sin causa, con fundamento en las siguientes premisas: Que “La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. (…)” Que “El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …” Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.” Que “Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la Confesión Ficta, de la parte demandada.
En cuanto a los fundamento de la apelación, plantea lo siguiente: que si bien el fallo recurrido declaró la confesión ficta de su persona, lo hizo con fundamento en violaciones a normas de orden constitucional, como el Derecho a la Defensa, las cuales serán alegadas en este escrito como fundamento de la apelación ejercida. En ese sentido, solicito al Tribunal que descienda a las actas procesales que integran el expediente, para que evidencie las violaciones constitucionales que aquí delata.
Aduce, que es el caso que el Tribunal a quo, durante la sustanciación del presente juicio, violó flagrantemente el orden público constitucional al vulnerar el derecho al debido proceso. La violación del debido proceso en el presente caso deriva de dos hechos o situaciones procesales en concreto, la primera, desde que el Juez de Instancia admitió la demanda y sustanció todo el proceso hasta su sentencia definitiva, sin antes haber declarado, de oficio, como debió haberlo hecho, la falta de legitimación del ciudadano Carlos Jiménez para sostener el presente juicio en calidad de demandado; y la segunda, desde que ordenó notificar a la Procuraduría General de la República en un juicio que fue tal y como fue planteado desde el principio no tienen ninguna incidencia e intereses la República.
Arguye el demandado que hay una falta de legitimación de Carlos Jiménez para actuar en el presente juicio en calidad de parte demandada, que al respecto, señala al Juez que en efecto, en el presente caso carece de legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, desde que: (i) el reclamo presentado, es decir, las pretensiones acumuladas en el escrito libelar, están circunscritas estricta y únicamente a exigir una indemnización pecuniaria por haberse configurado supuestamente unos daños y perjuicios, gracias al extravío de un cheque. De lo anterior se evidencia que el reclamo pretende es atacar la actuación y procesos internos de BANVENEZ, con el objeto de obtener una indemnización; siendo que en su condición de Gerente de dicha Institución del Sector Bancario, su posición es ejercer funciones, en nombre y representación del Banco, ostentando el carácter de empleado de esta. Que lo cierto es que la persona moral a quien debió haber demandado el ciudadano Giuseppe Antonio Russo era a BANVENEZ, propiamente dicha, no teniendo él facultad alguna, ni legal ni jurídica para representar en juicio a dicha entidad financiera.
Y que en ese sentido, no puedo como Gerente de Agencia de BANVENEZ, responder, a título personal y como persona natural, por los supuestos daños y perjuicios que le causó al demandante la presunta pérdida del cheque, mucho menos cuando dentro de las funciones y facultades como Gerente no se encuentra en ningún caso la de representar legal o judicialmente al Banco. Y que con las acciones ejecutadas, en el ejercicio de las funciones, los empleados de BANVENEZ comprometerían, en dado caso, la responsabilidad del Banco como persona jurídica, y en ningún caso la responsabilidad personal e individual como personas naturales. De manera que tal circunstancia debió haber sido advertida por el Juez de Primera Instancia y debió haber decretado, de oficio, la falta de legitimidad pasiva de su persona para sostener el presente juicio.
Manifiesta que en el presente caso, en lo personal carece de toda legitimación pasiva para sostener el presente juicio, pues no es la persona llamada a sostener en calidad de demandado la presente acción, en el sentido de que no ostenta la titularidad de la misma, por cuanto no tiene la representación ni legal ni judicial de BANVENEZ y, en dado, caso, en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Agencia, comprometería la responsabilidad del Banco, pero en ningún caso su responsabilidad a título personal como mal pretende hacerlo ver el demandante.
Señala que la situación descrita debió haber sido advertida por el Juez de Instancia y de Oficio; éste debió haber declarado su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y, en consecuencia, debió haber declarado improcedente la demanda. y al no manifestar dicha conducta, el a quo violó el derecho a la defensa y al debido proceso que le ampara, siendo ésta materia de orden público, por lo que su fallo debe ser anulado, toda vez que fue dictado en contravención de normas constitucionales que no pueden ser relajadas ni por el Juez ni por las partes.
Denuncia que es improcedente la improcedente notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica. Señala que es tal la confusión en la que incurrió el a quo con respecto a la determinación de las responsabilidades y titularidades en el presente caso, que, a pesar de haber admitido la demanda en su contra, como persona natural y a título personal (en estado de reforma de la demanda), esto el 16 de enero de 2013, posteriormente, en fecha 10 de abril de 2013, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto no se había notificado del juicio a la Procuraduría General de la Republica y, supuestamente, con ello se vulneraba lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo que dicha notificación dirigida a Procuraduría General de la República únicamente deben efectuarla los funcionarios judiciales, cuando en el proceso estén involucrados directa o indirectamente intereses de la República ó estos puedan verse afectados de cualquier manera. De tal manera que, cabe preguntarse entonces: Si la presente demanda fue interpuesta a título personal y como persona natural contra Carlos Jiménez, y si ello implica de forma evidente, que en caso de declararse Con Lugar dicha pretensión, sería éste el condenado a título individual y personal, debiendo honrar esa eventual condena con dinero de origen privado y de su propio peculio, ¿De qué forma o en qué supuesto se estarían afectado los intereses de la República en ese escenario?, pues la República en ningún caso sería condenada ante una eventual victoria judicial de la parte actora en el presente juicio, tal y como se instauró la demanda, pues esta se incoó contra un particular en su condición de persona natural.
Entonces, ¿Por qué motivo el Tribunal a quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en este caso en concreto, si la misma no era procedente según lo establecido en el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues no es cierto que pudiesen verse afectados intereses de la República?
Lo anterior denota, que en la psiquis e intelecto del Juez a quo, primero que nada, existió una confusión muy palpable en cuanto a quien podía ser el responsable de los hechos demandados y, en segundo lugar, que en el fondo éste sabía o tenía la intuición que la demanda debió incoarse en contra de la persona jurídica de BANVENEZ como tal y no contra él como persona natural tal como se explicó pues en ese caso, siendo el Banco para el cual el presta servicios un Banco del Estado, sí hubiesen podido verse afectados los intereses patrimoniales de la República y sí era procedente la notificación dirigida a la PGR.
Plantea que esta situación no sólo vulnera el debido proceso que debió seguirse en el presente caso, el cual, es materia de orden público constitucional, sino que también vulneró el derecho a la defensa que le ampara.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que, en consecuencia sea anulada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia implicado, pues lo cierto es que de haberse percatado el Juez a quo de la falta de cualidad pasiva que se configuró en el presente caso, ni siquiera hubiese entrado a conocer sobre la confesión ficta declarada, sino que hubiese declarado improcedente la demanda de forma directa y sin más dilación, de manera que la falta de claridad del Juez en la interpretación de los hechos y en la determinación de la titularidad de la acción, llevó al a quo a incurrir en falso supuesto y en violaciones del orden público que deben ser evidenciadas y declaradas Con Lugar por esa Superioridad.
En fecha 24-09-2015, presenado dichos informes queda abierto el acto de observaciones dentro de los ocho (8) dias siguientes a esa fecha.
En fecha 06-10-2015, vencido los informes, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) dias continuos siguientes para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

Aduce el actor que tal y como se evidencia del Comprobante de Transacción de Deposito en cuenta de pago secuencial Nº 6278094, de fecha 25-03-2011, en la agencia del Banco de Venezuela en el sector la Concordia de San Cristóbal estado Táchira, deposito que se encuentra en la sede del Banco de Venezuela en la ciudad de Caracas, para lo cual señala la aplicación del normativo establecido en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil y que a todo evento consigna como anexo 2, fue hecho un (01) deposito por la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 92.500,24), a la cuenta corriente de Centro Cauchos Venezuela C.A., signada con el Nº 0346-520001043307.
Que hizo los reclamos correspondientes al hecho cierto de no tener en su cuenta el monto depositado, sin que la institución bancaria haya podido explicar esta situación, ocurriendo así ante tanta insistencia, que en fecha 03-04-2012, es cuando el BANCO DE VENEZUELA, de la ciudad de Guanare, le informa que el referido cheque se encuentra EXTRAVIADO, consta en la comunicación que al efecto legal desde ya opone formalmente signado como anexo 3, emanado de la funcionaria Rosalba del Carmen de Liscano.
También hace saber al Tribunal que ante esta situación y a instancia de su representado se levantó una Inspección Extrajudicial el 30-05-2012, en la Agencia Bancaria donde se realizó el deposito, es decir en la sede de la Concordia San Cristóbal, en donde la funcionaria del Banco de Venezuela con el carácter de Gerente de Servicio, hace constar que el titular de la cuenta es ciertamente su representado en representación de Centro Cauchos Venezuela CA y el cual acompaña como anexo 4.
Señala, que igualmente se realizó en la ciudad de Guanare el 11-03-2012, la cual anexo 5 conforme a la cual solicitó y fue expedido ESTADO DE CUENTA, y conforme a la cual se aprecia que el referido instrumento cambiario ingresó a la cuenta corriente de su representado. Plantea, que el depósito se verificó a través del cheque Nº 7600088 del Banco Occidente de Descuento y fue presentado al cobro en la cámara de compensación, recibido por la entidad bancaria Banco de Venezuela en sede La Concordia San Cristóbal estado Táchira, haciéndose dicha erogación dineraria a cargo de la cuenta de su conferente, ya precisado y determinado significando que ese dinero ingresó a la referida cuenta de Centro Cauchos Venezuela C.A., sin que mediara motivo reverso o justificación jurídica alguna para que no se le hiciere el cargo a cuenta, sin embargo es palmariamente cierto que el banco en esa labor de interposición obtuvo un beneficio que se traduce en un ENRIQUICIMIENTO del patrimonio del banco, sin que medie una causa alguna que avale tal situación y es lo que la doctrina denomina “Enriquecimiento sin causa”.
Alega que es evidente que el Banco de Venezuela, quien aparece como único responsable de la suerte de la suma de dinero depositada a la cuenta corriente de Centro Cauchos Venezuela CA, a que se contrae los datos registrales debidamente señalados, obtuvo para su patrimonio provecho de una cuenta bancaria de su conferente, configurándose un empobrecimiento injusto y sin causa justificada, dado que no hay ni existe hechos jurídico alguno que justifique el enriquecimiento, beneficio o ventaja experimentado por el mencionado Banco de Venezuela, configurándose en la situación concreta aquí expuesta lo preceptuado en la disposición legal del articulo 1.184 del Código Civil, cuya norma se contrae a determinar el principio general según el cual nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a EXPENSAS de otro sin causa, obligando tal dispositivo legal la indemnización con cargo al enriquecimiento dentro de los limites de su enriquecimiento. Por lo antes expuesto es que demanda a los fines de que sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: en reconocer o en defecto el Tribunal declare que la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 92.500,24), fue ingresado a la cuenta de su poderdante, cantidad equivalente a la aparecida en deposito de fecha 25-03-2011, realizado y recibido en la agencia del mismo banco en la ciudad de San Cristóbal. Segundo: que en consecuencia dicha cantidad ingresó al patrimonio del Banco de Venezuela y generó en su favor un enriquecimiento sin causa con perjuicio o empobrecimiento a su representado, no mediando motivo alguno que justifique la no devolución de dicha cantidad depositada a la cuenta de Centro Cauchos Venezuela CA y/o Giuseppe Antonio Russo Nastasi, mas la indexación o corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda a determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Se condena al pago de las costas procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,oo) equivalente a 2.055,56 U.T.

En fecha 10-04-2013, el quo deja sin efecto el auto de reforma de de demanda de fecha 16-01-2013, y anula así los actos subsiguientes al mismo, que discurre de los folios 47 al 51. (Folio 53al 55).

En fecha 10-04-2013, el Juzgado Primero de Municipio Guanare, admite nuevamente la demanda y emplaza al ciudadano Carlos Jiménez en su carácter de Gerente del referido Banco a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 56).

En diligencia de fecha 28-04-2015, al apoderado actor Abogado José Gregorio Hernández, solicita al Tribunal que haga comparecer a los ciudadanos Atilio Contreras Duran como parte demandada y a los profesionales del derecho José Lamas y/o Mario Javier Betancourt como apoderados del demandado, con el objeto de la solución alternativa del conflicto mediante acto conciliatorio.

En fecha 27-05-2015, el Tribunal deja constancia que el ciudadano Carlos Jiménez en su carácter de Gerente del Banco de Venezuela, no compareció a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a prueba las partes no comparecieron a ejercer sus derechos.

En fecha 06-07-2015 el Tribunal de la causa profiere sentencia en la cual declara con lugar la pretensión deducida por el actor.
II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Esta superioridad antes de analizar los medios probatorios y resolver sobre el fondo de la controversia, considera pertinente hacer las siguientes reflexiones:

De una íntegra lectura de las actas procesales se observa, que en la presente causa se han cometido vicios que atentan contra el debido proceso y el orden público, como el referido especialmente a la competencia sobre la materia y que desde luego, el Juez como director del proceso está obligado a corregir las irregularidades ocurridas en el juicio capaces de anular actos procesales, y siempre que se hayan dejado de cumplirse formalidades o actos atentatorios contra el debido proceso acorde con el artículo 49 Constitucional, pero teniendo en mente que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En efecto, el caso sub-examine se ha producido la incompetencia del Tribunal a quo por razón de la materia, cuando esta causa se ha tramitado desde su inicio por el procedimiento Civil y ante un Juez de tal naturaleza como resulta el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial.

Como evidenciarse se está en presencia de una pretensión de enriquecimiento sin causa, donde ha sido demandado el Banco de Venezuela S.A., BANCO UNIVERSAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y sin apoderado constituido en juicio, pero representada en el presente juicio por el ciudadano Carlos Jiménez, en su condición de Gerente de dicha entidad Bancaria.

Ahora bien, mediante el Decreto N° 6.850 publicado en Gaceta Oficial N° 39.234 de fecha 04-08-2009, el Banco de Venezuela, anteriormente Banco de Venezuela, Grupo Santander, pasó a ser propiedad del Estado Venezolano, en virtud de la adquisición del 98,7146% del capital social de dicho Banco por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual le otorga a dicha institución financiera el carácter de empresa del estado.

De lo que se puede atinar, que la demandada Banco de Venezuela, anteriormente Banco de Venezuela, Grupo Santander, al ser demandada para que de cumplimiento a una obligación civil, siendo una empresa del estado, el Tribunal competente para el trámite de esta causa no es uno de naturaleza civil, sino el competente en materia contenciosa administrativa, en este caso los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, como resulta el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por mandato de los artículos 9 cardinal 8 y 25 cardinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual pregona que ‘las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad’.

Ahora bien, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que ‘la competencia por la materia es de orden público’, y este tipo de incompetencia puede ser acordada de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso; y tal declaratoria está estrechamente vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el Juez natural, acorde con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de 24-03-2000 (referida por la Sala Plena de ese Alto Tribunal de la República), publicada el 10-04-2088, estableció lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negrillas del Tribunal).
Con fundamento en lo expuesto y la referida doctrina casacional que este Tribunal comparte plenamente y estando evidenciado que los Tribunales Civiles no son competentes por razón de la materia para tramitar y dilucidar esta controversia, sino los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, resultando así las presentes actuaciones procesales totalmente nulas, en consecuencia, este Tribunal Superior a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, en la dispositiva del fallo acordará la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 13-11-2012, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y declinará la competencia del asunto en el Tribunal declarado competente, al cual finalmente se remitirá las actuales actas procesales. Así se juzga.

En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario decidir sobre las pruebas cursantes en autos y los alegatos de las partes. Así se decide.

Como corolario se declara con lugar la apelación de la parte demandada. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de Enriquecimiento ilícito seguido por el ciudadano, GIUSEPPE ANTONIO RUSSO NASTASI, actuando en nombre y representación de la empresa CENTRO CAUCHOS VENEZUELA CA. (CECAVEN), contra la entidad BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, se declara competente por razón de la materia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, al cual se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa.

Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda así revocada la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 06-07-2015.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase en su oportunidad las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días de Diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.