REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

205° y 156°
Expediente N° 3.327

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada ARACELIS AGUILLÓN MEZA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 08/12/2015, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 2076-2015, juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado sigue la ciudadana Beirymar Gabriela Mendoza Álvarez en contra de Mayra Alejandra Vásquez Vásquez, basándose en la circunstancia de que en fecha 10 de julio de 2014, este Juzgado Superior declaró con lugar su inhibición de conocer causas donde actúe la abogada Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, quien actúa como abogada asistente de la parte demandante en la causa anteriormente señalada, la cual le causa malestar y antipatía que le ha generado animadversión contra la referida abogada, lo que empaña su imparcialidad necesaria para dictar una sentencia justa; sentimiento que no puede ser probado, porque forma parte de su fuero interno, y que si bien no está dentro de las hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha producido en ella un gran malestar, fundamentando su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que la acta remitida a esta Alzada en copia certificada, está conformada por:

• Escrito de demanda, presentado en fecha 27/11/2015 por la ciudadana Beirymar Gabriela Mendoza Álvarez asistida por la abogada Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que fuera recibido en fecha 08/12/2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 2).

TERCERO: Que el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la referida Juez fundamenta su inhibición, establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido..”.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que si bien es cierto la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el transcrito parcialmente artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente en el acta de inhibición alega que siente hacia la abogada asistente de la parte actora, Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, animadversión, con lo cual está poniendo de manifiesto un sentimiento que como tal no puede ser probado, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que la Juzgadora dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se tiene como cierto lo expresado por ella misma, y en virtud de que el sentimiento de animadversión se puede equiparar a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82, el cual establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; este Juzgador, en base al principio Iuris Novit Curia, concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 anteriormente transcrito y no en el ordinal 15 del artículo 82, como erróneamente lo señala la inhibida, todo ello en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ARACELIS AGUILLÓN, mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2015, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 2076-2015. (Demandante: Beyrimar Gabriela Mendoza Álvarez. Demandada: Mayra Alejandra Vásquez Vásquez. Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la tarde. Conste. (Scria. Acc.)