REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

205° y 156°

Expediente N° 3328

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada ARACELIS AGUILLÓN, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 07 de diciembre de 2015, en la cual se inhibe de conocer la “causa N° 1777-2013, Demandante: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA E YGDALIA CAROLINA ARIAS. Demandado: SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR. Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, basándose en la circunstancia de que en fecha 08 de mayo de 2015 dictó sentencia definitiva por la cual emitió opinión en la causa; sentencia ésta que fue apelada, dictando este Juzgado Superior decisión en fecha 09/11/2015, por la que declara con lugar la apelación, nula la contestación y repone la causa al inicio del lapso de contestación a la demanda.

Fundamentó su inhibición, la referida Juez, en el ordinal 15° del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA


Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente, se evidencia:
 Al folio 1, obra acta de inhibición levantada por la jueza inhibida.
 A los folios 2 al 6, consta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial, en fecha 08 de mayo de 2015, en la cual la jueza inhibida declaró Con Lugar la demanda intentada.

TERCERO: Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la referida Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 2 al 6, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial, en fecha 08 de mayo de 2015, en la cual la jueza inhibida declaró con lugar la demanda intentada, evidentemente la Jueza adelantó opinión; fallo este que fue anulado y repuesta la causa por esta Instancia, mediante sentencia de fecha 09/11/2015, de la cual tiene conocimiento esta Alzada por notoriedad judicial, al obrar en el copiador de sentencias interlocutorias del mes de noviembre del año en curso llevado por el archivo de este Tribunal, copia certificada de la sentencia dictada en la causa N° 3287, demandante: YGDALIA CAROLINA ARIAS Y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, demandado: SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; lo cual imposibilita a la referida Juez de seguir conociendo de ésta; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada ARACELIS AGUILLÓN MEZA, mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2015, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 1777-2013. (Demandante: José Samir Abouras Totúa e Ygdalia Carolina Arias. Demandada: Sara Josefina Sandoval Aguilar. Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)