REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-763-13 contra el ciudadano JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.576, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Mayo de 1989, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Quinta República, casa s/n, diagonal al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional en la Autopista José Antonio Páez y el negocio Los Chaguaramos, San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 18 de Noviembre de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que el ciudadano JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARESfue aprehendido en el primer caso en fecha 21 de Septiembre de 2012 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa;
 Consta igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad hasta el día 23 de Septiembre de 2012, fecha en la que se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en que le fue concedida una medida menos gravosa.
 Posteriormente fue aprehendido por un nuevo hecho ilícito en fecha 18 de Agosto de 2014, obteniendo la libertad en fecha 19 de Noviembre de 2015, al haber resultado condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el hoy penado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES fue aprehendido en fecha 21 de Septiembre de 2012 por el primer caso, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 23 de Septiembre de 2012, en que le fue concedida una medida menos gravosa, de lo que se concluye que permaneció físicamente detenido por un tiempo de DOS DÍAS.
En el segundo caso fue detenido en fecha 18 de Agosto de 2014, siendo liberado en fecha 19 de Noviembre de 2015, permaneciendo en privación de libertad por un lapso de UN AÑO, TRES MESES Y UN DÍA.
Ambos lapsos totalizan un tiempo de privación de libertad de UN AÑO, TRES MESES Y TRES DÍAS. Así se resuelve.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y TRES DÍAStiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Con vista de este resultado, y por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión Nº 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente Nº 6282-15, determinó que procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA en los delitos de drogas de menor cuantía, en aplicación de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es porque al solo efecto del cumplimiento de este criterio superior, lo procedente en este caso es ordenar el trámite de dicha medida. Así se decide.
No obstante, se hace necesario dejar constancia de que si bien, en el presente caso hay acumuladas dos causas por hechos diferentes, considera esta Primera Instancia que no aplica la prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que por el primer caso fue pronunciada SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVAMENTE FIRME.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 19 de Noviembre de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.576, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Mayo de 1989, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Quinta República, casa s/n, diagonal al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional en la Autopista José Antonio Páez y el negocio Los Chaguaramos, San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENAREScumplió, de la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de TRES DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN;

TERCERO: Con fundamento en la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Nº 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente Nº 6282-15 ordena el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ ESTRADA COLMENARES.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.