REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó, previa admisión de los hechos, al ciudadano JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS MIRANDA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° NUIP 1.090.393.546, sin identificación legal en este país, que inicialmente se identificó falsamente como NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.255.449, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Se aprecia igualmente que en el auto de ejecución y cómputo de la pena de fecha 26 de Mayo de 2010 se determinó que para ese momento el penado en mención tenía cumplido de su pena principal un tiempo de CINCO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y SEIS DÍAS.
Se evidencia, así mismo, que mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2015se dictó auto mediante el cual se corrigió error en cómputo de fecha 05 de Agosto de 2013, y en el mismo se estableció que para la fecha tenía cumplido un tiempo de SIETE AÑOS, NUEVE MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS, y que le faltaba por cumplir un tiempo de DOS MESES, SEIS DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se haría de cumplir el día 21 de Diciembre de 2015, a las doce horas del mediodía.
II. ANALISIS DE LA SITUACIÓN
La revisión del Expediente, además, permitió establecer que el penado JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS MIRANDAha permanecido en privación de libertad desde su aprehensión preventiva, durante todo el proceso y fase de cumplimiento de la pena, hasta la presente fecha.
Ahora bien, habiendo quedado establecido en los términos expuestos a partir de las actas procesales, que el antes nombrado penado fue condenado por sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y que fue capturado en fecha 28 de Septiembre de 2009 por lo cual para la presente fecha tiene cumplido en privación de libertad un tiempo de SEIS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS. Así mismo, establecido está que el penado en mención fue beneficiado con la Redención Judicial de la Pena según decisión de fecha 07 de Diciembre de 2011 por un lapso de DIEZ MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS; y en fecha 05 de Agosto de 2013 por un lapso de DIEZ MESES Y TRECE DÍAS, lo que totaliza un tiempo acumulado cumplido, entre físico y redimido, de SIETE AÑOS, ONCE MESES, VEINTICUATRO DÍAS y DOCE HORAS, faltándole por cumplir un tiempo de SEIS DÍAS Y DOCE HORAS, para cumplir su pena principal, es decir, el día 25 de Diciembre de 2015, a las doce horas del mediodía.
No obstante, se aprecia que en el auto de revisión de cómputo de fecha 13 de Octubre de 2015 se incurrió en el error involuntario de establecer que para esa fecha tenía cumplido un tiempo físico en privación de libertad de SEIS AÑOS Y DIECISIETE DÍAS, cuando en realidad tenía un tiempo de SEIS AÑOS Y QUINCE DÍAS, y por consiguiente, se erró en la fecha de cumplimiento de pena en dicha decisión al establecerse que sería el día 21 de Diciembre de 2015 a las doce horas del mediodía, por lo cual de conformidad con el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser reformado dicho cómputo, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena la antes mencionada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en la fecha establecida para el cumplimiento de pena, es decir, 25 de Diciembre de 2015 es una fecha no laborable de conformidad con el Calendario Judicial por ser un feriado navideño, deben tomarse las previsiones de rigor a fin de que el penado pueda obtener su libertad el día que le corresponde, no antes o después y, por consiguiente, lo que procede es dictar en esta oportunidad la decisión correspondiente. Así se resuelve.
Con ese propósito, estima esta Primera Instancia que lo procedente en este caso con fundamento en el artículo 105 del Código Penal es declarar EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Diciembre de 2009 le impuso al penado JOSÉ FERNÁNDO CÁRDENAS MIRANDA por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, como también la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, que se cumple simultáneamente con la pena principal, extinción que se hará efectiva el día 25 de Diciembre de 2015 a las doce horas del mediodía, en que se cumple la totalidad de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige el cómputo de fecha 13 de Octubre de 2015, en el cual se estableció erróneamente que el penado JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS MIRANDA
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 14 de Diciembre de 2009al penado JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS MIRANDA, de Nacionalidad Colombiana, titular del Documento de Identidad Nº NIUP 1.090.393.546, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Julio de 1988, sin oficio ni residencia conocida, quien inicialmente se identificó ilegalmente como NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ, ciudadano Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.255.449, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia. Así mismo, se declara EXTINGUIDA la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, debido a que esta pena se cumple simultáneamente con la pena principal,extinción que se hará efectiva el día 25 de Diciembre de 2015 a las doce horas del mediodía, en que se cumple cronológicamente la totalidad de la misma.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase por la vía más expedita la correspondiente boleta de excarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental (El Dorado), Estado Bolívar.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro