REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-13026-15 contra el ciudadano JUSTINIANO GIL GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.295.959, natural de Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velázquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1983, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Río Annus, Sector Cerro El Mamón, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2015 (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de SULBARÁN (datos reservados), y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 18 de Noviembre de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JUSTINIANO GIL GARCÍA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍASDE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de SULBARÁN (datos reservados), y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el ciudadano JUSTINIANO GIL GARCÍAfue aprehendido en fecha 17 de Abril de 2015 por efectivos adscritos alaPolicía del Estado Portuguesa;
Consta igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad hasta el día 18 de Noviembre de 2015, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, en que le fue concedida una medida menos gravosa.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó establecido ut supra, el hoy penado JUSTINIANO GIL GARCÍAfue aprehendido en fecha 17 de Abril de 2015, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 18 de Noviembre de 2015 en que le fue concedida una medida menos gravosa, de lo que se concluye que permaneció físicamente detenido por un tiempo de SIETE MESES Y UN DÍA.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓNy a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de SIETE MESES Y UN DÍAtiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano JUSTINIANO GIL GARCÍAfue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que los penados fueron condenados a cumplir penas inferiores al umbral de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓNque le fue impuesta en fecha 18 de Noviembre de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JUSTINIANO GIL GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.295.959, natural de Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velázquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1983, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Río Annus, Sector Cerro El Mamón, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de SULBARÁN (datos reservados), y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JUSTINIANO GIL GARCÍAcumplió, de la pena principal de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓNa la cual fue condenado, un tiempo de SIETE MESES Y UN DÍA; y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano JUSTINIANO GIL GARCÍA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.