REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-927-15 contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA MENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.437, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1991, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio “Banco Obrero”, Vereda 01, casa Nº 14, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión delos delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ADRIANA CAROLINA GRATEROL FERNÁNDEZ, y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 05 de Noviembre de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA MENA, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión delos delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ADRIANA CAROLINA GRATEROL FERNÁNDEZ y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA MENAfue aprehendido en fecha 05 de Marzode 2011 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, siendo liberado en fecha 07 de Marzo de 2011.
Posteriormente, fue aprehendido en fecha 06 de Febrero de 2014, permaneciendo en privación de libertad hasta el día 05 de Noviembre de 2015, en que le fue otorgada una medida menos gravosa.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el hoy penado MIGUEL ANTONIO MOLINA MENAfue aprehendido por el primer delito CONTRA LA PROPIEDAD en fecha05 de Marzo de 2011 y puesto en libertad en fecha 07 de Marzo de 2011bajo la fórmula de una medida menos gravosa; es decir, permaneció en privación de libertad por el lapso de DOS DÍAS.
Posteriormente fue detenido por un delito contra la SALUD PÚBLICA en fecha 06 de Febrero de 2014 obteniendo su libertad bajo la fórmula de una medida menos gravosa en fecha día 05 de Noviembre de 2015, de lo que se evidencia que permaneció en privación de libertad por un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS.
Ambos intervalos de tiempo totalizan un período de privación de libertad de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CINCO AÑOS YSEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Para determinar el mecanismo de cumplimiento de pena en el presente caso observa el Tribunal que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión Nº 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente Nº 6282-15, determinó que procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA en los delitos de drogas de menor cuantía, en aplicación de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, debe tenerse en cuenta, POR TRATARSE DE UNA LEY VIGENTE, que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas establece como requisito imperativo para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el QUE NO CONCURRA OTRO DELITO; y tomando en consideración que en el presente caso el penado MIGUEL ANTONIO MOLINA MENAfue condenado, previa admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ADRIANA CAROLINA GRATEROL FERNÁNDEZ y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, la necesaria conclusión es la de que no puede optar a la medida mencionada. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado en mención puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tomando en consideración que uno de los delitos que admitió haber cometido se trata de un delito de DROGAS DE MENOR CUANTÍA, según la Experticia N° 9700-057-106 de fecha 14 de Febrero de 2014, que determinó que le fue incautado un total neto de CUARENTA Y DOS GRAMOS DE COCAÍNA.
Por ello, con fundamento en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal que establece el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY PROCESAL PENAL en concordancia con el artículo 24 de la Constitución, se calcularán los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinario de 04 de Septiembre de 2009 que establece en su artículo 500 lapsos más favorables que los previstos en el vigente Código (Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario de 15 de Junio de 2012), tomando en cuenta que la fecha de ocurrencia del primero de los hechos objeto de este proceso lo fue el 05 de Marzo de 2011.
En este sentido, a partir de la pena impuesta los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso son los siguientes:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena que es de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS;
2) RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena que es de DOS AÑOS Y DOS MESES;
3) LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir los dos tercios de la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES;
4) CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS.
En el presente caso el penado MIGUEL ANTONIO MOLINA MENAse encuentra en libertad que le fue otorgada en el Juicio Oral y Público y, tomando en consideración que tiene cumplido para esa fecha un tiempo de UN AÑO OCHO MESES Y QUINCE DÍAS, se evidencia que tiene el tiempo cumplido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Por consiguiente, con fundamento en la potestad que otorga el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se ordena recabar los requisitos para determinar la procedencia de esta medida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 05 de Noviembre de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA MENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.437, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Agosto de 1991, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio “Banco Obrero”, Vereda 01, casa Nº 14, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión delos delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ADRIANA CAROLINA GRATEROL FERNÁNDEZ, y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado MIGUEL ANTONIO MOLINA MENAcumplió, de la pena principal de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN;
TERCERO: Con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinario de 04 de Septiembre de 2009 en concordancia con la Disposición Final Quinta del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario de 15 de Junio de 2012 y artículo 24 de la Constitución, se establecen los lapsos requeridos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso, en los siguientes términos:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena que es de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, lo tiene cumplido;
• RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena que es de DOS AÑOS Y DOS MESES;
• LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir los dos tercios de la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES;
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS.
Por consiguiente, con fundamento en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ordena el trámite para la fórmula de DESTACMENTO DE TRABAJO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.