REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3C-12031-15 contra el ciudadano DIVIANA JOSEFINA TORRES MOLINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.285.122 natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1981, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio “Maisanta”, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; MARIELBIS JOSEFINA MONTILLA LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.531.398, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 10 de Mayo de 1974, de estado civil soltera, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio Maisanta, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y YORMAN JOSÉ LOZADA SULBARÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.188.855, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Enero de 1985, de ocupación albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 19 de Noviembre de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos DIVIANA JOSEFINA TORRES MOLINA, MARIELBIS JOSEFINA MONTILLA LÓPEZ y YORMAN JOSÉ LOZADA SULBARÁN, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que los ciudadanos DIVIANA JOSEFINA TORRES MOLINA, MARIELBIS JOSEFINA MONTILLA LÓPEZ y YORMAN JOSÉ LOZADA SULBARÁN fueron aprehendidos en fecha 21 de Agosto de 2015 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa;
 Consta igualmente, que estos ciudadanos permanecieron en situación de privación de libertad hasta el día 19 de Noviembre de 2015, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, en que les fue concedida una medida menos gravosa.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los hoy penados DIVIANA JOSEFINA TORRES MOLINA, MARIELBIS JOSEFINA MONTILLA LÓPEZ y YORMAN JOSÉ LOZADA SULBARÁN fueron aprehendidos en fecha 21 de Agosto de 2015 permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 19 de Noviembre de 2015, en que le fue concedida una medida menos gravosa, de lo que se concluye que permanecieron físicamente detenidos por un tiempo de DOS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados por sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Noviembre de 2015 proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO AÑOS YCUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de DOS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Con vista de este resultado, y por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión Nº 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente Nº 6282-15, determinó que procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA en los delitos de drogas de menor cuantía, en aplicación de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es porque al solo efecto del cumplimiento de este criterio superior, lo procedente en este caso es ordenar el trámite de dicha medida. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 19 de Noviembre de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos DIVIANA JOSEFINA TORRES MOLINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.285.122 natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1981, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio “Maisanta”, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; MARIELBIS JOSEFINA MONTILLA LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.531.398, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 10 de Mayo de 1974, de estado civil soltera, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio Maisanta, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y YORMAN JOSÉ LOZADA SULBARÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.188.855, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Enero de 1985, de ocupación albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados DIVIANA JOSEFINA TORRES MOLINA, MARIELBIS JOSEFINA MONTILLA LÓPEZ y YORMAN JOSÉ LOZADA SULBARÁN cumplieron, de la pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN a la cual fueron condenados, un tiempo de DOS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS; y que les falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN;

TERCERO: Con fundamento en la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Nº 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente Nº 6282-15 ordena el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de los ciudadanos DIVIANA JOSEFINA TORRES MOLINA, MARIELBIS JOSEFINA MONTILLA LÓPEZ y YORMAN JOSÉ LOZADA SULBARÁN.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.