REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.191.
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.039.

DEMANDADOS JULIO CESAR ALEXANDER CASTELLANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.694 y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano Rafael José Calles Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.411.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE AL CUAL SE CONTRAE LA DEMANDA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la ratificación de la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la Abogada Isabel Cristina Salazar Solano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.223, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANOS parte actora en el presente procedimiento.
La parte actora en el escrito libelar solicita entre otras cosas que de conformidad con la preceptiva legal contenida en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con techo de zinc, piso de cemento, sala de recibo, comedor, dormitorios, paredes de bloque, puertas de hierro, con todos los servicios sanitarios y eléctricos, construido sobre una parcela de terreno municipal que conforman los ejidos municipales, ubicado en el barrio Maturin de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera norte: casa y solar de Julián Rivas, sur: carrera 8, este: casa de Leopoldo Suárez y, oeste: calle 05; registrado por ante el Registro Público de Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 19, folios 76 al 77, Protocolo 1°, Tomo 26°, Cuarto Trimestre de fecha 10/12/2007.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre la medida solicitada lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte el Artículo 588 eiusdem, establece cuáles son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el Poder Cautelar General de Juez se amplió, ya que se consagraron las Medidas Preventivas Típicas y Atípicas, así se lee en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El Poder Cautelar que se le otorga a los Jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, estas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes. Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in Mora, como:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”

2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como Periculum in Damni.
En el caso bajo estudio nos encontramos que el Fumus Boni Iuris está referido a la apariencia del buen derecho, también a la verosimilitud del derecho, el cual es un juicio de probabilidades, donde se debe demostrar ese derecho que es sustancial, y éste debe estar en consonancia con la homogeneidad que es el derecho que se disputa en el juicio principal.
Cuando el Juez decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo que busca es impedir que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un inmueble que haya sido adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, que pudiere perjudicar a uno de los cónyuges.
Este Órgano Jurisdiccional observa del propio texto de la demanda, la parte actora solicita la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar con techo de zinc, piso de cemento, sala de recibo, comedor, dormitorios, paredes de bloque, puertas de hierro, con todos los servicios sanitarios y eléctricos, construido sobre una parcela de terreno municipal que conforman los ejidos municipales, ubicado en el barrio Maturín de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera norte: casa y solar de Julián Rivas, sur: carrera 8, este: casa de Leopoldo Suárez y, oeste: calle 05; registrado por ante el Registro Público de Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 19, folios 76 al 77, Protocolo 1°, Tomo 26°, Cuarto Trimestre de fecha 10/12/2007, del cual a simple vista se pretende la nulidad del asiento registral estampado en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 19, folios 76 al 77, Protocolo 1°, Tomo 26°, Cuarto Trimestre del año 2007 de fecha 10/12/2007. Este Juzgado decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre este bien. Así se decide.

La actora solicita que le sean protegidos sus derechos, los cuales son tutelados por la Ley, mediante una PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL la cual persigue la nulidad del asiento registral descrito en el párrafo anterior y que según sus alegatos presenta vicios e irregularidades realizados, a decir del accionante, de forma fraudulenta por parte del ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO RIVAS. Conforme a esto se le prohíbe expresamente al ciudadano antes mencionado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.694, la construcción de paredes y/o mejoras y/o cualquier tipo de trabajo o actividad dentro de los linderos del lote de terreno descrito y cuestionado, ubicado en el barrio Maturín de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera norte: casa y solar de Julián Rivas, sur: carrera 8, este: casa de Leopoldo Suárez y, oeste: calle 05. Se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en las Direcciones de Catastro y de Ingeniería para que supervise y se abstenga de otorgar permisos de construcción en este lote de terreno al ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO RIVAS, quien deberá de abstenerse de realizar cualquier actividad referida a la construcción u otra actividad conexa con esta, también se acuerda oficiar a las Autoridades Policiales y al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que guarden la protección a las personas que entran en ese lote de terreno y que vayan a realizar las inspecciones o vigilancia debidas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: 1) MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar con techo de zinc, piso de cemento, sala de recibo, comedor, dormitorios, paredes de bloque, puertas de hierro, con todos los servicios sanitarios y eléctricos, construido sobre una parcela de terreno municipal que conforman los ejidos municipales, ubicado en el barrio Maturín de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera norte: casa y solar de Julián Rivas, sur: carrera 8, este: casa de Leopoldo Suárez y, oeste: calle 05; registrado por ante el Registro Público de Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 19, folios 76 al 77, Protocolo 1°, Tomo 26°, Cuarto Trimestre de fecha 10/12/2007, del cual a simple vista se pretende la nulidad del asiento registral estampado en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 19, folios 76 al 77, Protocolo 1°, Tomo 26°, Cuarto Trimestre del año 2007 de fecha 10/12/2007. 2) LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR O MODIFICAR el lote de terreno objeto de nulidad de la presente demanda y, se le prohíbe al demandado realizar cualquier tipo de construcción, trabajo de mantenimiento o cualquier actividad conexa en ese lote de terreno objeto de controversia, trabajo de construcción o bienhechurias en el mismo, y/o cualquier otra actividad que vaya en perjuicio o menoscabo de los derechos del accionante. Se acuerda a oficiar a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en las Direcciones de Catastro y de Ingeniería para que supervise y se abstenga de otorgar permisos de construcción en este lote de terreno a la parte co-demandada JULIO CESAR CASTELLANO RIVAS, quien debe de abstenerse de realizar cualquier actividad referida a la construcción u otra actividad conexa con esta, también se acuerda oficiar a las Autoridades Policiales y al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana para que guarden la protección a las personas que entran en ese lote de terreno y que vayan a realizar las inspecciones o vigilancia debidas.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de diciembre del año dos mil quince (01/12/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20pm)

Conste,
Exp. N° 16.191/yuralbi H.