REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.110
DEMANDANTE NILDA RAMONA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.456.928.

APODERADO JUDICIAL JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.479.

DEMANDADOS HERNAN EVARISTO PULGAR GOYO, MARIANELA PULGAR GOYO, CARMEN ELENA PULGAR GOYO, ZOILA LASTENIA PULGAR GIMENEZ y ELDA ADELAIDA PULGAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.401.793, 12.895.274, 12.509.496, 8.068.272 Y 8.065.078, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL de los herederos desconocidos
YALIDA MARITZA SILVA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.063.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 07 de Noviembre del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda contentiva de Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana NILDA RAMONA GOYO, en contra de los ciudadanos HERNAN EVARISTO PULGAR GOYO, MARIANELA PULGAR GOYO, CARMEN ELENA PULGAR GOYO, ZOILA LASTENIA PULGAR GIMENEZ y ELDA ADELAIDA PULGAR JIMENEZ, anteriormente identificados.
Aduce la demandada que en fecha 20/03/1973, inició relación concubinaria con el ciudadano HERNAN JOSE PULGAR ARGUELLES, que era una relación estable de forma pública y notoria, viviendo y compartiendo un hogar en el cual procrearon tres (03) hijos de nombres HERNAN EVARISTO, CARMEN ELENA y MARIANELA, que su relación era estable, permanente e ininterrumpida, pública y notoria, viviendo y compartiendo en total armonía, buscando el progreso para ambos y el de sus hijos, relación que perduró hasta el día 29/08/2014, fecha en la cual fallece su concubino, y que establecieron su domicilio en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 36, Casa Nº 8 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La parte actora fundamenta la demanda en los artículos 26, 51 y 77 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, quienes se dieron por citados mediante diligencia el día 23/01/2015, debidamente asistidos por el Abogado Yonny Frías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.620.
Se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y se publicó en la Cartelera del Tribunal y en el Periódico de Occidente. Fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
La actora NILDA RAMONA GOYO, en fecha 15/12/2014, otorga Poder Apud Acta al profesional del Derecho José Gregorio Villavicencio Pulgar.
A solicitud de parte se designa como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada Yalida Maritza Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.063, quien fue notificada, aceptó el cargo, fue juramentada y citada en fecha 15/04/2015, y contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la demandante.
Los demandados ciudadanos HERNAN EVARISTO PULGAR GOYO, MARIANELA PULGAR GOYO, CARMEN ELENA PULGAR GOYO, ZOILA LASTENIA PULGAR GIMENEZ y ELDA ADELAIDA PULGAR JIMENEZ, no dieron contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de lo cual el Tribunal dejó constancia en fecha 25/05/2015.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos hicieron uso de su derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante NILDA RAMONA GOYO, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano HERNAN JOSE PULGAR ARGUELLES, desde el 20 de Marzo del año 1.973, de manera ininterrumpida, pública y notoria, que era una relación estable de forma pública y notoria, viviendo y compartiendo un hogar en el cual procrearon tres (03) hijos de nombres HERNAN EVARISTO, CARMEN ELENA y MARIANELA, que su relación era estable, permanente e ininterrumpida, pública y notoria, viviendo y compartiendo en total armonía, buscando el progreso para ambos y el de sus hijos, que fijaron su domicilio concubinario en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 36, Casa Nº 8 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, hasta el día en que falleció su concubino, hecho acaecido el día 29/08/2014.
Aperturado el lapso para la contestación de la pretensión contenida en la demanda, los demandados ciudadanos HERNAN EVARISTO PULGAR GOYO, MARIANELA PULGAR GOYO, CARMEN ELENA PULGAR GOYO, ZOILA LASTENIA PULGAR GIMENEZ y ELDA ADELAIDA PULGAR JIMENEZ, no ejercieron el derecho a la defensa.
La Defensora Judicial de los herederos desconocidos Abogada Yalida Maritza Silva, quien fue notificada, aceptó el cargo, fue juramentada y citada en fecha 15/04/2015, y contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la demandante.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.
La parte actora promovió en el escrito libelar Copia Certificada del Acta de Defunción del causante HERNAN JOSE PULGAR ARGUELLES, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Portuguesa, Acta de defunción Nº 767, de fecha 30/08/2014, marcada con la letra “D” (folios 10 y 11), en el cual se evidencia la fecha en que falleció el causante HERNAN JOSE PULGAR ARGUELLES, fue el 29 de agosto del 2014, fecha que alega la parte actora como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
La parte actora promueve copias fosfáticas simples de las cédulas de identidad de la accionante, (folio 5) y del causante (folio 9, estos instrumentos en copia simple carecen de valor probatorio, por otro lado, en esta causa no esta en discusión la identidad o la identificación del causante HERNAN JOSE PULGAR ARGUELLES, y la de la ciudadana NILDA RAMONA GOYO. Así se decide.
Igualmente promovió con el escrito libelar Partidas de nacimientos de los ciudadanos HERNAN EVARISTO PULGAR GOYO, MARIANELA PULGAR GOYO, CARMEN ELENA PULGAR GOYO y ELDA ADELAIDA PULGAR JIMENEZ, las cuales se encuentran insertas en los libros de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo los Nº 1833, folio 154, Libro 7 de fecha 27/08/1974; Nº 1083, folio 119, Libro 4 de fecha 19/05/1977; Nº 486 folio 117, Libro 2 de fecha 03/03/1978; Nº 185, folio 165, Libro 1 de fecha 27/01/1967, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “F” (folios 6, 7, 8 y 13), así como la de la ciudadana ZOILA LASTENIA PULGAR GIMENEZ , que se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2620, folio 254 fte., de fecha 03/06/1963, marcada con la letra “E” (folio 12). Este Tribunal aprecia estas documentales por ser documentos públicos a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe del nacimiento de los hijos del causante, de nombres HERNAN EVARISTO PULGAR GOYO, MARIANELA PULGAR GOYO, CARMEN ELENA PULGAR GOYO, ZOILA LASTENIA PULGAR GIMENEZ y ELDA ADELAIDA PULGAR JIMENEZ, quienes nacieron en fechas 09/07/1974, 12/09/1976, 05/10/1977, 19/04/1963 y 16/12/1966, quienes los tres primeros de los nombrados fueron reconocidos por su padre el causante HERNAN JOSE PULGAR ARGUELLES, y la ciudadana NILDA RAMONA GOYO, lo cual demuestra la filiación paterna y materna, pero también prueba que entre la parte actora y el causante, existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear hijos por el simple hecho de una relación casual, siempre que se procrea un hijo la mayoría de las veces la pareja se pone de acuerdo y convienen en la necesidad de la procreación, por estos motivos se aprecia y valora esta documental pública para demostrar la maternidad y paternidad, pero es una prueba indiciaria de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la parte actora y el causante. Así se decide.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas promueve las testimoniales de los ciudadanos Armando José Cañizalez, José Ciriaco De la Cruz Azuaje, Maria Eduvigis Mejias De la Cruz y Eloisa Guillermina González Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.725.680, 2.729.432, 5.64.471 y 8.061.468, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana NILDA RAMONA GOYO, que dicha ciudadana vivió en concubinato con el causante HERNAN JOSE PULGAR ARGUELLES por más de 40 años, que le consta porque son vecinos de ellos, debido a que tienen muchos años conociéndolos, que procrearon tres (3) hijos de nombres HERNAN EVARISTO PULGAR GOYO, MARIANELA PULGAR GOYO y CARMEN ELENA PULGAR GOYO, que tenían su residencia en la Urbanización Francisco de Miranda en la Vereda 36 casa Nº 08 y que aún viven ahí. La defensora judicial de las personas desconocidas ejerce el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora quienes deponen que conocen desde hace muchos años a la ciudadana NILDA RAMONA GOYO, y al causante HERNAN JOSE PULGAR ARGUELLES.
Declaraciones que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, pues los testigos declararon que conocieron al ciudadano HERNAN JOSE PULGAR ARGUELLES y a la ciudadana NILDA RAMONA GOYO, desde hace más de 40 años, y que eran vecinos y vivían en la misma urbanización, que esa relación concubinaria fue ininterrumpida y que hacían vida en común, que procrearon tres (3) hijos de nombres HERNAN EVARISTO PULGAR GOYO, MARIANELA PULGAR GOYO y CARMEN ELENA PULGAR GOYO, que el causante murió el 29/08/2014. El Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el 20 de Marzo del año 1973 hasta el día 29 de Agosto del año 2014, fecha en que falleció el ciudadano HERNAN JOSE PULGAR ARGUELLES. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre el causante HERNAN JOSE PULGAR ARGUELLES y la ciudadana NILDA RAMONA GOYO, la cual se inició el 20 de Marzo del año 1973 hasta el día 29 de Agosto del año 2014, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana NILDA RAMONA GOYO, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de la causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la Pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana NILDA RAMONA GOYO, en contra de los ciudadanos HERNAN EVARISTO PULGAR GOYO, MARIANELA PULGAR GOYO, CARMEN ELENA PULGAR GOYO, ZOILA LASTENIA PULGAR GIMENEZ y ELDA ADELAIDA PULGAR JIMENEZ, la cual se mantuvo desde el 20 de Marzo del año 1973 hasta el día 29 de Agosto del año 2014, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano HERNAN JOSE PULGAR ARGUELLES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (15/12/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Jakelin Urquiola
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,