REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.152.
DEMANDANTE MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), según se evidencia de instrumento poder consignado, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03/04/1925, bajo el N° 123, cuya reforma de los Estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28/09/2011, bajo el Nº 46, tomo 203-A.

APODERADO JUDICIAL
RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.835, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.185.

DEMANDADOS Sociedad Mercantil M & D TECHNOLOGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 3-A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ MATAMOROS, y/o su Vicepresidente ciudadana DALIANA RODRÍGUEZ OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.921.029 y V-12.509.088 respectivamente, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ MATAMOROS, en su condición de fiador y principal pagador.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA ORDINARIA
CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 11/11/2015 este Órgano Jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso recibió escrito presentado por el profesional del derecho Rafael Monagas Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercantil, C.A Banco Universal, en la cual reforma la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo error involuntario al citar la cifra final y fecha final de cálculo de los intereses demandados, siendo además informado al día de ayer 10 de Noviembre del 2015 por la abogada Dra. Maritza Ceballos, de la circunstancia sobrevenida que el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MATAMOROS, infra identificado, no se encuentra en el territorio Venezolano es por lo que procede a reformar la demanda en los términos expuesto que mediante documento de préstamo de interés que fue consignado marcado “1”, que opone a M&D TECHNOLOGY, C.A, sociedad mercantil, la prestataria representada por su presidente JOSE MIGUEL ALVAREZ MATAMOROS, le solicito un préstamo al banco por la cantidad de un millón novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.980.000,00) que recibió en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, y que la liquidación del préstamo que acompaña marcado “2”, el cual era para el pago de proveedores, siendo su capital un millón novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.980.000,00), en segundo lugar que este seria pagado en un plazo de doce meses contados a partir de la firma del contrato que seria pagado durante doce cuotas mensuales por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,00) cada uno, que esas cantidades del préstamo devengarían intereses retributivos calculados sobre saldos deudores, bajo un régimen variables, que la prestataria autorizó expresamente a su conferente a que debitara o cargara de la cuenta bancaria que el mantiene con el banco o en cualquier otra cuenta donde mantuviera depósitos y que la falta de pago de una de las cuotas de la amortización a capital por la falta de pago de dos cualquiera de las porciones de intereses en las oportunidades a que según este contrato tales conceptos serán exigibles, y que el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MATAMOROS se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la prestataria y a favor del banco, que en un principio estuvo cancelando las cuotas de pago convenidas pero a partir del 10 de Mayo del 2014, 10 de Junio del 2014, 10 de Julio del 2014, 10 de Agosto del 2014, 10 de Septiembre del 2014, 10 de Octubre del 2014, 10 de Noviembre del 2014 y 10 de Diciembre del 2014, dejo de pagar la obligación y esta se considera de plazo vencido más los intereses. Es por lo que acude a esta autoridad judicial para demandar por Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario en contra de la sociedad Mercantil M & D TECHNOLOGY, C.A, sociedad mercantil denominada indistintamente M & D TECHNOLOGY, C.A y/o a la prestataria, como deudora obligada principal, y al ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MATAMOROS como fiador y principal pagador de la deudora M & D TECHNOLOGY, C.A, sociedad mercantil denominada indistintamente M & D TECHNOLOGY, para que paguen o en su defecto a ellos sean condenado por el Tribunal, la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y cinco con cuarenta y un céntimo (Bs. 1.493.555,41), por concepto de saldo de capital mas los intereses de mora que al 28 de Febrero del 2014 sumaba la cantidad de ciento setenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco con cuarenta y un céntimos (Bs. 173.555,41), los intereses convencionales y moratorios que sigan devengando el monto por el saldo del capital accionado, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los gastos, costas que origine el presente proceso, igualmente se demanda los honorarios profesionales de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que pertenece al ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MATAMOROS y a su cónyuge ciudadana DALIANA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estrado Portuguesa en fecha 15 de Julio del 2013, anotado bajo el Nº 2013.1395, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.9076 y corresponde al libro del Folio Real del año 2013, que cursa en el expediente. Pide que la citación se haga en la persona del presidente de la sociedad mercantil M & D TECHNOLOGY, C.A, ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MATAMOROS, y/o su vicepresidente DALIANA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, en la siguiente dirección Barrio La Arenosa carrera 6 y 7 con Calle 11, local Nº 8 Guanare Estado Portuguesa, así como el fiador y principal pagador JOSE MIGUEL ALVAREZ MATAMOROS esta domiciliado en la misma dirección.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa fue admitida por este Órgano Jurisdiccional del 05 de Mayo del 2015, la cual se tramitó por el Procedimiento Especial Contencioso de Intimación que esta contenido en los artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en aquellos casos en que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, así lo desarrolla la norma anteriormente citada.
Siendo su principales características que este procedimiento es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial sea un derecho de crédito para que una persona determinada cumpla la prestación, este debe ser líquido y exigible, debe estar determinado en su monto exacto y no diferido su pago por ninguna condición ni por término, es un procedimiento atípico porque carece en su primera fase la cognición y contradicción, porque el juez con conocimiento parcial y con las pruebas escritas presentadas por el demandante debe pronunciarse sobre su admisión o negativa, sin citación y decreta la intimación del deudor en primer lugar para que pague dentro del lapso que establece el artículo 640 eiusdem apercibido de ejecución, si no paga ni formula oposición, el decreto de intimación se convierte en un título ejecutivo que acarrea la ejecución como si se tratara de una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, en segundo lugar, si no paga pero formula oposición al decreto de intimación, cesan los efectos del decreto de intimación y se continuará el procedimiento por el trámite del juicio ordinario, debiendo el intimado contestar la pretensión contenida en la demanda dentro de los cinco día de despacho siguientes al vencimiento de los diez días que tenía para formular oposición, pero haciendo la salvedad que el juez de la causa debe pronunciarse sobre la admisión de la oposición.
Este es el procedimiento aplicable en aquellos casos cuando el demandante solicite en el texto de la demanda la aplicación de este procedimiento especial contencioso de intimación, siempre y cuando acompañe las pruebas escritas contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL solicitó en el texto de la demanda la aplicación de este procedimiento especial en virtud que acompañó un contrato de un préstamo a interés que se identifica con el numero 97000211, concedido y suscrito en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 10 de Diciembre del 2013, a favor de M & D TECHNOLOGY, C.A, sociedad mercantil denominada indistintamente M & D TECHNOLOGY, C.A, representada por su presidente ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MATAMOROS, quien a su vez se constituyó como fiador y principal pagador de la obligación contraída por la sociedad mercantil, intimándose a ambos deudores según se desprende del auto de sustanciación de fecha 05 de Mayo del 2015, los cuales no pudieron ser intimados personalmente según se desprende de la declaraciones informada a este Tribunal por el alguacil el día 08 de Junio de este mismo año.
De tal manera, que unas de las formalidades necesaria para la validez del juicio no se ha cumplido, es decir, hasta los momentos no se ha intimado a los demandados y la reforma de la demanda la solicita el demandante conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”…

La jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de Diciembre de 1995, reiterada el 01/08/1996 ha definido a la reforma de la demanda como el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos de recurso, bien en su forma y aun su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de los contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo.
De la interpretación de esta sentencia se destaca que nuestra legislación permite la reforma de la demanda que implica hacer cambios, correcciones y modificaciones que estimen pertinente, que según el procesalista Ramón Escobar León, siempre que no se sustituya con dicha modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambie completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, si no de una nueva.
En el presente caso el demandante solicita la reforma de la demanda fundamentada en que presente error material, ad visu involuntario a citar la cifra final y fecha final que calculó de los intereses demandados, pero agrega otro elemento al señalar que fue informado el 10 de Noviembre del 2015 por la abogada Dra. Maritza Ceballos, de la circunstancia sobrevenida que el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MATAMOROS, no se encuentra en territorio venezolano y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, es decir, solicita en la reforma que el Procedimiento Especial Contencioso de Intimación sea cambiado por el Procedimiento Ordinario conforme al fundamento legal del instrumento presentado que es un préstamo a interés, contenidos en documentos privados y demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario en contra de la sociedad mercantil M&D TECHNOLOGY, C.A, sociedad mercantil denominada indistintamente M&D TECHNOLOGY, C.A, como deudora obligada principal y en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MATAMOROS, como fiador y principal pagador de la deudora, las cantidades de dinero discriminadas en el texto del escrito que presentó el 11/11/2015.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que la reforma de la demanda puede hacerse por una sola vez y antes de que el demandado haya dado contestación, pero en ese caso se le concede veinte días mas, pero en el caso de autos la pretensión de Cobro de Bolívares se está tramitando por el procedimiento especial Contencioso de Intimación establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no es procedente admitir la reforma de la demanda, bajo el fundamento que tendría que aplicarse obligatoriamente el Procedimiento de Intimación, es decir, otorgarle a los intimados diez días de despacho para que paguen o en su defecto formulen oposición, en virtud que la parte actora esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario en este cobro de bolívares, lo cual resulta contradictorio porque la demanda se admitió por el procedimiento especial de intimación, y si hay reforma de la demanda el procedimiento a seguir es el mismo que se ha venido aplicando. En consecuencia no da a lugar la reforma de la demanda. Así se decide.
La parte actora solicita la aplicación del procedimiento ordinario para el cobro de bolívares del préstamo a interés que le efectuó su representada a los demandados, en otras palabras solicita el cambio de procedimiento de intimación al procedimiento de la vía ordinaria, lo cual es perfectamente factible en virtud que el procedimiento especial de intimación es facultativo, es decir, el accionante al momento de interponer la pretensión de Cobro de Bolívares contenida en la demanda, puede solicitarle al Órgano Jurisdiccional la aplicación del procedimiento de intimación siempre y cuando acompañe los medios de pruebas contenido en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, como son:
…“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Pero además no solo basta que acompañen estos instrumentos si no que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que no este sometido a condición ni a términos y que sea exigible, es decir, que el crédito este perfectamente determinado en su monto exacto y no diferido; tal como lo prevé el artículo 640 eiusdem.
Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Abril del 2005 en el caso de inversiones Makled C.A en Amparo Constitucional, donde estableció que el procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación, no puede tramitarse por este medio demanda en contra de una empresa del estado, como tampoco en las pretensiones Mero Declarativas, en los procesos contenciosos administrativos y cuando el demandado se encuentra fuera de la República.
En consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional repone la causa al estado de admitir nuevamente la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL contra la sociedad Mercantil M&D TECHNOLOGY, C.A, sociedad mercantil denominada indistintamente M&D TECHNOLOGY, C.A y/o a la prestataria, como deudora obligada principal, y al ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MATAMOROS como fiador y principal pagador de la deudora M&D TECHNOLOGY, C.A, sociedad mercantil denominada indistintamente M&D TECHNOLOGY, C.A, a los fines de garantizarle a la accionante la tutela judicial efectiva en cuanto al acceso al Órgano Jurisdiccional, que se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite la demanda o la petición y da inicio al proceso judicial, y debe reponerse la causa para que el juez de la causa resuelva la pretensión mediante una sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional decreta la reposicion de la causa, la cual es una reposición útil, porque del procedimiento de intimación que es especial, pasamos al procedimiento ordinario, donde los lapso procesales son mas largo y extenso y el mismo esta consagrado en los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se decreta la nulidad de todo lo actuado, hasta admitir la demanda de cobro de bolívares por la vía ordinaria. Así se decide.
Bajo esta óptica de reposición de la causa por cambio del procedimiento del especial de intimación a la vía ordinaria, mediante la cual se había decretado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble bajo el fundamento del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez de la causa no entra a analizar los requisitos de procedencia establecido en el articulo 585 eiusdem, por mandato expreso de la norma adjetiva anteriormente citada y donde la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 08/07/1999 ordeno que el juez estará en el deber de decretar la medida si el demandante presenta los documentos o pruebas escrita contenida en el articulo 646 antes citado, todo lo cual trae como consecuencia que al admitirse la demanda por el procedimiento ordinario debe el Órgano Jurisdiccional estudiar los requisito de procedencia de las medidas preventivas, que debe hacerlo por auto separado, por estos motivos, se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia interlocutoria el 01/10/2015 y se ordena oficiar al registrador respectivo para que estampe la nota marginal en el documento o instrumento, que esta siendo revocada mediante este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1) INADMISIBLE la reforma de la demanda solicitada por la parte actora MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL el día 11/11/2015, bajo los fundamentos que mediante la reforma de la demanda no se puede cambiar el procedimiento.
2) Se Repone la causa al estado de admitir la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la demandante MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL contra los demandados sociedad Mercantil M&D TECHNOLOGY, C.A, sociedad mercantil denominada indistintamente M&D TECHNOLOGY, C.A y/o a la prestataria, como deudora obligada principal, y al ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ MATAMOROS como fiador y principal pagador de la deudora M&D TECHNOLOGY, C.A, sociedad mercantil denominada indistintamente M&D TECHNOLOGY, C.A, por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3) Se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bien inmueble decretada mediante sentencia interlocutoria dictada el 01/10/2015, en virtud que se esta reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de cobro de bolívares por la vía ordinaria, donde debe ser examinado los requisitos de procedencia contenida en el articulo 585 eiusdem.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para que estampe la nota respectiva con acuse de recibo
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de Diciembre del año dos mil quince (03/12/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.