REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2015-002208
ASUNTO : PP11-P-2015-002208
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANGELA SOSA RUIZ
SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO
ACUSAD0: JOSE ANTONIO PEÑA ALVARADO
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y OTRO
DEFENSA: ABG JAIME A. GOMEZ R
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
REVISION DE LA MEDIDA.
Vista la solicitud de la defensa de que sea revisada la medida del acusado de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal y por ende por la pena a llegarse a imponerse han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, en consecuencia se acuerda la revisión de la medida y en su lugar se decreta al acusado : JOSE ANTONIO PEÑA ALVARADO, medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal consistente en presentación cada 30 días. Y así se decide.
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO
El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
”La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL SEGURA TORRES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano”
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA ALVARADO, al inicio del debate y del procedimiento por admisión de hechos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Abg. ABG. JAIME A. GOMEZ R asistente técnico del acusado JOSE ANTONIO PEÑA ALVARADO “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEÑA ALVARADO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de como TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena de presidio de seis a siete años y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años se debe hacer la conversión de prisión a presidio menos la mitad aplicado en atención a la admisión de los hechos para el delito de porte y el tercio para el delito de tentativa del robo, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. –la interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2-La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA
Se deja constancia que se no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por estar cuanto el acusado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE ACUERDA revisar la medida al acusado JOSE ANTONIO PEREZ ALVARADO titular de la cédula de identidad V-26.511 .391 residenciado en la Avenida 01 con callejón 13, casa S/N Barrios los Unidos, Villa Bruzual Turen del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL SEGURA TORRES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en su lugar se decreto medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal consistente en presentación cada 30 días. SEGUNDA: se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ALVARADO titular de la cédula de identidad V-26.511 .391 residenciado en la Avenida 01 con callejón 13, casa S/N Barrios los Unidos, Villa Bruzual Turen del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL SEGURA TORRES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano a la pena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. –la interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2-La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se deja constancia que se no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por estar cuanto el acusado se encuentra en libertad.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
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Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 04, días del mes de Diciembre del año 2015.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. ANGELA SOSA RUIZ.
LA SECRETARIA;
ABG. ESTHER CASTAÑEDA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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