REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004504
ASUNTO : PP11-P-2012-004504


JUEZA DE JUICIO: ABG. ANGELA M SOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO
ACUSADOS: JUNIOR JOSE MENDOZA Y JHOAN MELENDEZ GARCIA
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: CARLOS JOSE ANZOLA
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004504
ASUNTO : PP11-P-2012-004504

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 17 de Noviembre de 2015, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, siendo la oportunidad para llevar a cabo el INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el Asunto seguido en contra de los acusados JUNIOR JOSE MENDOZA y JHOAN MELENDEZ GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE ANZOLA. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. CESAR ZAMBRANO, los acusados JUNIOR JOSE MENDOZA y JHOAN MELENDEZ GARCIA, debidamente asistidos por el defensor privado Abg. EVERT AGÜERO Y DANILO ALBARRAN; se deja constancia de la inasistencia de la victima, los testigos y expertos convocados para el día de hoy. Seguidamente el Juez informó la importancia y significado del acto, y declaró formalmente abierto el debate, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada y admitida en su oportunidad en contra de los acusados JUNIOR JOSE MENDOZA y JHOAN MELENDEZ GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE ANZOLA, ofreció los medios de prueba, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate. Acto seguido el Juez concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. EVERT AGÜERO, quien esgrimió los alegatos de su defensa e invoco el principio de presunción de inocencia a favor de sus defendidos, rechazando la acusación fiscal en cada una de sus partes, considerando que en el debate oral y publico se demostrara que sus defendidos no son responsables del hecho que se le imputa, reservando su solicitud para el final de la recepción de los medios probatorios. Seguidamente el Juez informó a los acusados los hechos que se les atribuyen, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declarara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le consultó si deseaba declarar, manifestando de manera libre y sin apremio alguno NO querer hacerlo, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, los acusados JUNIOR JOSE MENDOZA y JHOAN MELENDEZ GARCIA, manifestaron de forma clara NO admitir los Hechos que se le imputa. Acto seguido el Juez oída la manifestación de los acusados de no acogerse a ninguna de las formas Alternativas del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos; En este estado el Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado al alguacil de sala que informe al Tribunal que no se encuentra ningún testigo o experto convocada al debate en la sala adyacente. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “En virtud de que no se encuentran ningún otro medio de prueba ofrecido por esta representación Fiscal, solicito se suspenda el juicio de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° en concordancia con el articulo 340 ambos del Código Orgánico Penal, es todo”. En vista de lo solicitado por el Fiscal, el ciudadano Juez lo acuerda por ser procedente, suspendiendo el Juicio oral y publico para el día 24 de Noviembre de 2015, a las 10:35 de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificados en sala; así mismo se acuerda convocar a los testigos que no comparecieron el día de hoy a través de citación y a los expertos por medio de sus superiores jerárquicos. Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias pertinentes con el objeto de hacer comparecer a los medios probatorios. Líbrese lo conducente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 24 de Noviembre de 2015, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, siendo la oportunidad para llevar a cabo el INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el Asunto seguido en contra de los acusados JUNIOR JOSE MENDOZA y JHOAN MELENDEZ GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE ANZOLA. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. CESAR ZAMBRANO, los acusados JUNIOR JOSE MENDOZA y JHOAN MELENDEZ GARCIA, debidamente asistidos por el defensor privado Abg. EVERT AGÜERO Y DANILO ALBARRAN; se deja constancia de la inasistencia de la victima, los testigos y expertos convocados para el día de hoy. En virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 08 de Diciembre de 2015 a las 11:00 a.m., Se acuerda convocar los medios de prueba. En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 08 de Diciembre de 2015, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, siendo la oportunidad para llevar a cabo el INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el Asunto seguido en contra de los acusados JUNIOR JOSE MENDOZA y JHOAN MELENDEZ GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE ANZOLA. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito a la secretaria que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. CESAR ZAMBRANO, los acusados JUNIOR JOSE MENDOZA y JHOAN MELENDEZ GARCIA, debidamente asistidos por el defensor privado Abg. EVERT AGÜERO Y DANILO ALBARRAN; En este estado la juez hace un resumen de los actos anteriores, se hace pasar al estrado a la VICTIMA: CARLOS JOSE ANZOLA MENDOZA C.I. 23.577.547, Expone. No recuerdo la fecha, dos sujetos me robaron la moto y cuando me la roban en vez de llamar a mi papa, llamo a Johan le digo que me robaron la moto, para que el me ayudara a tratar de recuperar la moto, cuando llamo a mi papa viene subiendo, ya Johan y Junior Traian la moto y mi papa los entrompo y los choco. Quienes se robaron la moto ya están bajo tierra, cosas de Dios. Se le cede la palabra al Ministerio público quien pregunta. Cuando le roban esa moto. Respuesta. Hace como dos años. Pregunta: Cuantos sujetos lo robaron. Respuesta: Dos, uno de ellos cargaba un zarcillo. Pregunta. Que tipo de moto. Respuesta. Una expire 150, color azul. Pregunta: Cuando usted llama a su papa a quien mas llama. Respuesta: A Johan. Pregunta: Que le informo. Respuesta: Que me habían robado la moto y que me ayudara a recuperarla, Pregunta. Donde ocurrió el robo. Respuesta. Caserío Trujillito. Pregunta: Cual fue la actuación de su papa. Respuesta: Cuando yo los llamo ellos salen y venían en la moto, por que ya la habían recuperado, y mi papa los choco por que el no sabia que ya la habían recuperado. Pregunta: Cuando su papa los choca la guardia estaba ahí. Respuesta: Mi papa llama a la guardia, llega la guardia y ya ellos estaban detenidos. Pregunta: La guardia después te dejo hacer alguna declaración. Respuesta. No, nada. Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Ever Agüero, quien pregunta: Diga usted, si las personas que están en esta sala son las personas que le despojaron de su vehiculo. Respuesta. No, no están. Es todo. Con la anuencia de las partes se incorpora para su lectura, experticia de reconocimiento técnico 9700-058-CIC.BIC, realizada por el agente Jesús Flores, inserta en los folios 61 y 62, de la primera pieza, y la segunda experticia realizada a la motocicleta, realizada por el experto Deiby Mújica, inserta en el folio 63 de la primera pieza, la tercera experticia es la inspección al sitio del suceso, realizada por Deiby Albornoz y Gustavo Castillo, en fecha 29-11-2012, inserta al folio 66 de la primera pieza, En este estado la juez escuchado lo expuesto por la victima avista un cambio de calificación por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO. Previsto y sancionado en el artículo 9 de l ley especial. Por lo cual se le informa a las partes si van a solicitar la suspensión del debate a fin de preparar sus conclusiones, a lo cual manifiestan que se continúe el día de hoy con el juicio. La ciudadana juez oído el dicho de la victima, revisa la medida, y otorga la establecida en el 242 ordinal 3, consistente en presentación por ante este tribunal cada 45 días. Se Declara cerrada la recepción de los órganos de prueba. Se le cede la palabra al Ministerio Publico para sus conclusiones y expone: Dado que el tribunal ha recepcionado los órganos de prueba, contando con la incorporación por su lectura tanto de la inspección del sitio del suceso, de la experticia de Reconocimiento técnico realizada por Deibi Mujica, de fecha 29-11-2012, se cuenta con la experticia Técnica, con la declaración de la victima, Que señalo haber sido objeto de robo de su moto, hecho que ocurrió 28 de noviembre de 2012, se deja constancia del robo, de la existencia de la moto y de la inspección del sitio del suceso, el grado de participación o no de los hechos y vista la declaración de la victima, donde señala que los acusados fueron aprehendidos por la comunidad y dado el cambio de calificación por aprovechamiento, se desiste de la declaración de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, en virtud de que la misma no altera el desarrollo para determinar grado de culpabilidad o no de los acusados, dado que ya los acusados habían sido aprehendidos por personas de la comunidad, situación corroborada por la victima en el día de hoy, lo cual en nada influye en el grado de participación o no, en el delito aquí establecido, como no se puede demostrar el robo si no la tenencia solicito condenatoria por Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Robo. Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. EVER AGÜERO, quien expone: Habiendo escuchado al Ministerio Publico, y siendo que la victima no reconoce a los acusados, solicito en este acto de acuerdo al cambio de calificación una medida menos gravosa, que sea revisada de acuerdo a su calificación. Las partes no ejercen el derecho a replica ni contrarreplica

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
VICTIMA: CARLOS JOSE ANZOLA MENDOZA C.I. 23.577.547, Expone. No recuerdo la fecha, dos sujetos me robaron la moto y cuando me la roban en vez de llamar a mi papa, llamo a Johan le digo que me robaron la moto, para que el me ayudara a tratar de recuperar la moto, cuando llamo a mi papa viene subiendo, ya Johan y Junior Traian la moto y mi papa los entrompo y los choco. Quienes se robaron la moto ya están bajo tierra, cosas de Dios. Se le cede la palabra al Ministerio público quien pregunta. Cuando le roban esa moto. Respuesta. Hace como dos años. Pregunta: Cuantos sujetos lo robaron. Respuesta: Dos, uno de ellos cargaba un zarcillo. Pregunta. Que tipo de moto. Respuesta. Una expire 150, color azul. Pregunta: Cuando usted llama a su papa a quien mas llama. Respuesta: A Johan. Pregunta: Que le informo. Respuesta: Que me habían robado la moto y que me ayudara a recuperarla, Pregunta. Donde ocurrió el robo. Respuesta. Caserío Trujillito. Pregunta: Cual fue la actuación de su papa. Respuesta: Cuando yo los llamo ellos salen y venían en la moto, por que ya la habían recuperado, y mi papa los choco por que el no sabia que ya la habían recuperado. Pregunta: Cuando su papa los choca la guardia estaba ahí. Respuesta: Mi papa llama a la guardia, llega la guardia y ya ellos estaban detenidos. Pregunta: La guardia después te dejo hacer alguna declaración. Respuesta. No, nada. Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Ever Agüero, quien pregunta: Diga usted, si las personas que están en esta sala son las personas que le despojaron de su vehiculo. Respuesta. No, no están. Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos
1 – que los hechos ocurrió en el caserío trujillito
2- que llamo a su amigo Johann para que lo ayudara a recuperar su moto
3- que quien lo despoja de su moto es una persona con zarcillo
4- señala que los acusados no los despojaron de su moto que lo ayudaron a recuperarla.
5 – que al llamar a su papa después de llamar a su amigo johan le informa que le robaron la moto.
6- que su papa al ver al acusados con la moto los choca y llama a la guardia
7 – que al llegar la guardia detiene a los acusados.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al dicho de la testigo el cual fue coherente, sin contradicciones y es la persona directamente afectada por el hecho quien señalo las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos. Y así se decide
- Se incorporo por su lectura experticia de reconocimiento técnico 9700-058-CIC.BIC, realizada por el agente Jesús Flores, inserta en los folios 61 y 62, de la primera pieza, experticia que se realiza al arma ESCOPETA tipo chopo. Esta experticia a pesar que en realizada por un funcionario investido de autoridad no es menos cierto que dicho tipo de arma no esta considerada por la norma como arma de fuego en consecuencia se desecha dicha experticia pues el porte de la misma no estaba penada para la fecha del hecho. Y asi se decide.
- Se incorporo por su lectura la experticia realizada a la motocicleta, realizada por el experto Deiby Mújica, inserta en el folio 63 de la primera pieza, realizada a la moto inserta en el folio 63. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a dicha experticia que fue incorporada para su lectura según las normas procesales y con el cual queda acreditado para quien acá decide la existencia de del vehiculo moto objeto del robo a la victima. Y así se decide
Se incorporo por su lectura experticia de inspección técnica, relacionada al lugar del suceso, realizada por Deiby Albornoz y Gustavo Castillo, en fecha 29-11-2012, inserta al folio 66 de la primera pieza. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a dicha experticia que fue incorporada para su lectura según las normas procesales y con el cual queda acreditado para quien acá decide el lugar donde fue despojada la victima de moto. Y así se decide
El ministerio publico prescindió de los funcionarios aprehensores pues estos vendrían a deponer sobre la aprehensión.

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho:

“El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente:

“… En fecha 28 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al comando regional N 04 destacamento 41 tercera compañía segundo pelotón de la lucia de la guardia nacional integrado por los funcionarios S/M 1RA UMBRIA CARVAJAL JOSHI, SM/ 2DA MORALES ALDAZORO CARLOS Y S/2DO DUARTE EDUAR reciben información telefónica que habitantes del caserío los tanques tenían sometidas a dos sujetos señalados como los autores del robo de una moto, procediendo la comisión de manera inmediata a trasladarse al sitio indicado específicamente al callejón N 3 del mencionado sector, donde observan a un grupo de personas que tenían rodeados a dos ciudadanos que estaban sentados en la cera, acercándose un ciudadano que se identifico JOSE GREGORIO SANCHEZ quien indico que dos sujetos detenidos por ellos habían despojado de su moto a su sobrino CARLOS JOSE ANZOLA y que al salir corriendo lanzaron una escopeta que portaban a la maleza identicazos los ciudadanos MENDOZA JUNIOR JOSE Y MELENDEZ GARCIA JHOAN…………… ………….”

Ahora bien el Ministerio publico acuso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de CARLOS JOSE ANZOLA, pero iniciarse la recepcion de la pruebas y escuchar el dicho de la VICTIMA: CARLOS JOSE ANZOLA MENDOZA C.I. 23.577.547, Expone. No recuerdo la fecha, dos sujetos me robaron la moto y cuando me la roban en vez de llamar a mi papa, llamo a Johan le digo que me robaron la moto, para que el me ayudara a tratar de recuperar la moto, cuando llamo a mi papa viene subiendo, ya Johan y Junior Traian la moto y mi papa los entrompo y los choco. Quienes se robaron la moto ya están bajo tierra, cosas de Dios.…….. ., por lo que esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica del ministerio publico por el dicho de la victima pues esta manifiesta que LOS ACUSADOS no lo robaron que el mismo los llama para que lo ayuden a recuperar la moto que le fue robada por otros sujetos y que al verlos su papa los choca y llama a una comision de la guardia quien los detiene, por lo que considera este tribunal que nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y así se decide

Ahora bien en virtud del dicho de la victima y del plan de descongestionamiento se acuerda medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal de presentación cada 45 días. Y así se decide


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

El caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , lo cual quedo acreditado con la declaración de la victima testigo CARLOS JOSE ANZOLA MENDOZA C.I. 23.577.547, Expone. No recuerdo la fecha, dos sujetos me robaron la moto y cuando me la roban en vez de llamar a mi papa, llamo a Johan le digo que me robaron la moto, para que el me ayudara a tratar de recuperar la moto, cuando llamo a mi papa viene subiendo, ya Johan y Junior Traian la moto y mi papa los entrompo y los choco. Quienes se robaron la moto ya están bajo tierra, cosas de Dios. Se le cede la palabra al Ministerio público quien pregunta. Cuando le roban esa moto. Respuesta. Hace como dos años. Pregunta: Cuantos sujetos lo robaron. Respuesta: Dos, uno de ellos cargaba un zarcillo. Pregunta. Que tipo de moto. Respuesta. Una expire 150, color azul. Pregunta: Cuando usted llama a su papa a quien mas llama. Respuesta: A Johan. Pregunta: Que le informo. Respuesta: Que me habían robado la moto y que me ayudara a recuperarla, Pregunta. Donde ocurrió el robo. Respuesta. Caserío Trujillito. Pregunta: Cual fue la actuación de su papa. Respuesta: Cuando yo los llamo ellos salen y venían en la moto, por que ya la habían recuperado, y mi papa los choco por que el no sabia que ya la habían recuperado. Pregunta: Cuando su papa los choca la guardia estaba ahí. Respuesta: Mi papa llama a la guardia, llega la guardia y ya ellos estaban detenidos. Pregunta: La guardia después te dejo hacer alguna declaración. Respuesta. No, nada. Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Ever Agüero, quien pregunta: Diga usted, si las personas que están en esta sala son las personas que le despojaron de su vehiculo. Respuesta. No, no están. Es todo. Se incorporo por su lectura la experticia realizada a la motocicleta, realizada por el experto Deiby Mújica, inserta en el folio 63 de la primera pieza, realizada a la moto inserta en el folio 63 y se Se incorporo por su lectura experticia de inspección técnica, relacionada al lugar del suceso, realizada por Deiby Albornoz y Gustavo Castillo, en fecha 29-11-2012, inserta al folio 66 de la primera pieza , en consecuencia quedo acreditado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor


PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JUNIOR JOSE MENDOZA Y JHOAN MELENDEZ GARCIA en los hechos anteriormente descritos, quedó comprobada con la testimonial de la victima testigo CARLOS JOSE ANZOLA MENDOZA C.I. 23.577.547, Expone. No recuerdo la fecha, dos sujetos me robaron la moto y cuando me la roban en vez de llamar a mi papa, llamo a Johan le digo que me robaron la moto, para que el me ayudara a tratar de recuperar la moto, cuando llamo a mi papa viene subiendo, ya Johan y Junior Traian la moto y mi papa los entrompo y los choco. Quienes se robaron la moto ya están bajo tierra, cosas de Dios. Se le cede la palabra al Ministerio público quien pregunta. Cuando le roban esa moto. Respuesta. Hace como dos años. Pregunta: Cuantos sujetos lo robaron. Respuesta: Dos, uno de ellos cargaba un zarcillo. Pregunta. Que tipo de moto. Respuesta. Una expire 150, color azul. Pregunta: Cuando usted llama a su papa a quien mas llama. Respuesta: A Johan. Pregunta: Que le informo. Respuesta: Que me habían robado la moto y que me ayudara a recuperarla, Pregunta. Donde ocurrió el robo. Respuesta. Caserío Trujillito. Pregunta: Cual fue la actuación de su papa. Respuesta: Cuando yo los llamo ellos salen y venían en la moto, por que ya la habían recuperado, y mi papa los choco por que el no sabia que ya la habían recuperado. Pregunta: Cuando su papa los choca la guardia estaba ahí. Respuesta: Mi papa llama a la guardia, llega la guardia y ya ellos estaban detenidos. Pregunta: La guardia después te dejo hacer alguna declaración. Respuesta. No, nada. Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Ever Agüero, quien pregunta: Diga usted, si las personas que están en esta sala son las personas que le despojaron de su vehiculo. Respuesta. No, no están. Es todo. Se incorporo por su lectura la experticia realizada a la motocicleta, realizada por el experto Deiby Mújica, inserta en el folio 63 de la primera pieza, realizada a la moto inserta en el folio 63 y se Se incorporo por su lectura experticia de inspección técnica, relacionada al lugar del suceso, realizada por Deiby Albornoz y Gustavo Castillo, en fecha 29-11-2012, inserta al folio 66 de la primera pieza

Al respecto se hace necesario señalar en este aspecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció: “…el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, en este sentido al resultar este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición, se le valora y se les atribuye pleno valor jurídico para determinar la existencia de delito de robo en la modalidad de arrebaton.


En consecuencia, con dicha testimonial y la incorporación por su lectura de las inspecciones técnicas del lugar del suceso, de la moto no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados JUNIOR JOSE MENDOZA Y JHOAN MELENDEZ GARCIA participaron en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; desvirtuándose en consecuencia, el Principio de Presunción de Inocencia que lo amparaba, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el mencionado delito, los cuales también quedaron plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena, que demuestran la participación y la consecuente responsabilidad del acusados JUNIOR JOSE MENDOZA Y JHOAN MELENDEZ GARCIA en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.


PENALIDAD:
El delito que se condena la los acusados JUNIOR JOSE MENDOZA Y JHOAN MELENDEZ GARCIA ES APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que prevé una pena de tres a cinco años de prisión

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, y el articulo 74 debe aplicarse el término medio , de las penas a aplicarse, la pena queda en definitiva deberá cumplir el acusado es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena a el acusado JUNIOR JOSE MENDOZA Y JHOAN MELENDEZ GARCIA, la cual le corresponderá al tribunal de ejecución, exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.

DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusado MENDOZA JUNIOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V18.844.230, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1987, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa SIN, Caserío Sabaneta vía La Tapa, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y MELENDEZ GARCIA JHOAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.105.034, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1993, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal, Casa SIN, Caserío Sabaneta Vía La Tapa, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , a cumplir ambos la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

No se condena en costas a la acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la Sentencia N° 590 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No se fija la fecha provisional del cumplimiento de la condena a el acusado JUNIOR JOSE MENDOZA Y JHOAN MELENDEZ GARCIA, la cual le corresponderá al tribunal de ejecución, exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
Sellada y firmada, en la sede de Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 16 días del mes de Marzo del año 2015.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03,

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO,

ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario.