REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000570
ASUNTO : PP11-D-2015-000570
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado abogado THAIRO J CASTILLO y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.879.915, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 46 Años Edad, Fecha de Nacimiento 11/01/69, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en el Barrio Miraflores, Calle Principal, Parcela Mi Tierrita, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por habitantes de la comunidad y entregado a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. En la fecha de hoy miércoles 09 de Diciembre del presente año en curso, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el ciudadano: Jose Gregorio Alvarado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.879.915, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 46 Años Edad, Fecha de Nacimiento 11/01/69, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado: En el Barrio Miraflores, Calle Principal, Parcela Mi Tierrita, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día 07 de Diciembre del presente año en curso, siendo aproximadamente como las 07:00 horas de la mañana, cuando llegue a mi parcela ubicada En el Barrio Miraflores, Calle Principal, Parcela Mi Tierrita, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, observe un hueco en una de la paredes y cuando entre se habían llevado una (01) cortadora de cerámica marca lobster, de color negro y verde, una (01) pulidora marca Bosch, modelo GWS-7.115 y una (01) pulidora marca Bosch, modelo GWS-2.180, Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En el Barrio Miraflores, salle Principal, Parcela Mi Tierrita, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, el día 06 de Diciembre del presente mes, aproximadamente en hora de la noche. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el sitio exacto de la casa donde se encontraban las Dos Pulidoras y la cortadora de cerámica? CONTESTO: en la sala de la casa PREGUNTADO: ¿Diga usted, si el día del robo la vivienda de su propiedad se encontraba sola? CONTESTO: Si estaba sola porque me vine a pasar el día con mi hija para Acarigua. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene factura de compra de las Dos Pulidoras y la cortadora de cerámica? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si en otras oportunidades en su vivienda ha sido víctima de robo? CONTESTO: Si, es la tercera vez que me han robado en mi casa. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si ha formulado fa denuncia del robo en otro organismo de seguridad del estado? CONTESTO: No. PREGUNTADO: Diga Usted, si desea agregar algo más . esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
SEGUNDO: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-593-15.EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:00, HORAS DE LA TARDE, COMPAREC1O POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SIIRO. MARTINEZ TORREALBA LUIS, EFECTIVO ADSCRiTO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312 DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITÁN JOSE JAVIER DOMÍNGUEZ, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, EN LA FECHA DE HOY 09 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULOS MILITARES TIPO MOTO, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SIIRO. VARGAS MORIAN ANTHONY Y SIIRO. RIVERO CASTRO DOMINGO, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, SIENDO LAS 01:50 HORAS DE LA TARDE, NOS ENCONTRÁBAMOS POR LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO QUEBRADA DE ARMO, DE LA CIUDAD DE ARAURE, OBSERVAMOS UN CIUDADANO PARADO EN UNA ESQUINA QUIEN NOS HIZO SEÑA CON LAS MANOS PARA QUE NOS DETUVIÉRAMOS, QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE: JOSE GREGORIO ALVARADO Y NOS INFORMO QUE EL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EN HORA DE LA NOCHE HABÍA SIDO OBJETO DE UN ROBO EN SU VIVIENDA, DE UNA (01) CORTADORA DE CERÁMICA MARCA LOBSTER, DE COLOR NEGRO Y VERDE, UNA (01) PULIDORA MARCA BOSCH, MODELO GWS7.115 Y UNA (01) PULIDORA MARCA BOSCH, MODELO GWS-2.80 Y TENIA CONOCIMIENTO QUE SE ENCONTRABAN EN UNA CASA BAHAREQUE EN EL MISMO SECTOR, SIENDO LA 01:55 HORA DE LA TARDE UNA VEZ EN EL LUGAR SEÑALADO POR LA VICTIMA, OBSERVAMOS UN CIUDADANO PARADO FRENTE A LA CASA, QUIEN AL VER LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA,
DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, HACIENDO CASO OMISO E INTRODUCIÉNDOSE DE MANERA RÁPIDA EN LA VIVIENDA, ACTO SEGUIDO POR LA URGENCIA DE LA FLAGRANCIA AMPARADO EN EL ARTICULO 196, NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIMOS A INTRODUCIRNOS EN LA VIVIENDA, SIENDO CAPTURADO DICHO CIUDADANO EN LA PUERTA PRINCIPAL DE LA VIVIENDA, SEGUIDAMENTE EL 5/1 RO. RIVERO CASTRO DOMINGO, PROCEDIÓ A REALIZAR UNA INSPECCIÓN MINUCIOSAMENTE A LA VIVIENDA INCAUTANDO EN LA SALA DETRÁS DE LA PUERTA PRINCIPAL UNA (01) CORTADORA DE CERÁMICA MARCA LOBSTER, DE COLOR NEGRO Y VERDE, UNA (01) PULIDORA MARCA BOSCH, MODELO GWS-7.115 Y UNA (01, PULIDORA MARCA BOSCH, MODELO GWS-2.180, PROPIEDAD DE LA VICTIMA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGOORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA SIENDO LAS 02:10 HORAS DE LA TARDE, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN B 1 UNOS DE LOS DELITO DE (CONTRA LA PROPIEDAD), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR AL ADOLESCENTE Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, POSTERIORMENTE SE LE INFORMO AL CIUDADANO QUE DEBÍA ACOMPAÑARNOS AL COMANDO A COLOCAR LA DENUNCIA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO IRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, Y LAS, EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SERÁN ENVIADAS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIEN GIRO instrucciones al respecto. Es todo
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no existe suficiente elementos de convicción así mismo solicita una rueda de reconocimiento a mi defendido, así mismo solicita sea escuchado su representado es todo” Es todo” .
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “SI Querer Declarar”, haciéndolo en los siguientes términos: Como el señor había dicho que lo habían robado 3 días antes el día 6 y yo llegue el día 8, quería informar que solo le iba dar una vuelta al rancho hay fue donde me quede en su casa fui a cocinar en casa del vecino, allí llego la guardia, pero fue en casa del vecino que encontraron las cosas, nada mas que decir solo eso. Acto seguido será interrogado por el Ministerio Público:1) Quienes se encontraban presente cuando llegaron los funcionarios? Yo y mis hermanos menos luego fue que llego los padrinos de mi hermana pero igual lo dejaron ir. 2) Que edad tienen sus hermanos? Tienen 3 y 7. Seguidamente el abogado defensor: 1) Cuando llegaron los funcionarios a realizar el procedimiento, se encontrar Ud. en casa de un vecino? Respondió si. 2) Nos podría indicar que se encontraba haciendo Ud. en ese momento? Estaba cocinando. 3) Mas o menos a que hora fue el procediendo? Respondió 12. 4) En algún momento cuando realizaron el procedimiento los funcionarios se identificar? No solo llegaron encontraron los objetos eso y el que estaba era yo mas nadie. 5) Donde se encontraba el dueño del inmueble? Había salido 10 minutos antes aproximadamente. 6) Que distancia existe entre la vivienda donde el vive y donde fue el procedimiento? Dos terrenos aproximadamente a 60 metros. 7) Como se declara ud ante este procedimiento que se le esta atribuyendo? Inocente. Seguidamente La Juez, 1) En su declaración ud manifiesta que se encontraba en casa de ese vecino cocinando porque ud. No cocinaba en su casa si no en casa de su vecino? Respondió: Porque no teníamos gas en la casa y el es el mas cercano a nosotros. 2) Cuando usted se encontraba cocinando en casa de su vecino , su vecino estaba allí? Respondió No.3) Quien le permitió el acceso a esa vivienda de su vecino? El mismo. 4) Acostumbra usted ir a casa de su vecino a utilizar los servicios es decir agua, gas? No solamente esa vez que le pedí permiso. 5) Como se llama su vecino? Por nombre no lo conozco, solo sobre nombre es papiton. 6) Desde cuando lo conoce? Respondió 1 mes. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el dia 09-12-2015, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle Principal del Caserío Quebrada de Armo y observan a un ciudadano parado en una esquina quien les hace señas con las manos para que se detuvieran, identificándose como JOSE GREGORIO ALVARADO, y les informa que el dia 06-12-2015 en horas de la noche, en su ausencia habían sustraído de la casa de su parcela ubicada en el Barrio Miraflores, calle Principal, parcela Mi Tierrita de Araure, Estado Portuguesa; una cortadora de cerámica, marca Lobster de color negro y verde, una pulidora marca Bosch modelo GWS-7115 y una pulidora Marca Bosch, modelo GWS2180, que se percato de eso el dia 07-12-2015 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, cuando regreso y que tenía conocimiento que dichos objetos se encontraban en una casa de bahareque cerca de allí señalando la victima el lugar y una vez que los funcionarios militares llegan al lugar observan a un ciudadano parado frente a la casa indicada por la victima, y este al ver a la comisión militar muestra una actitud sospechosa para los funcionarios y se torna nervioso, le dan la voz de alto y este hace caso omiso y se introduce de manera rápida en la vivienda, demostrando con esta actitud que algo escondía o tenía algo que temer o que tenía conocimiento que dichos objetos se encontraban en la vivienda, por lo que los funcionarios amparados en las previsiones legales se introducen a la misma y le dan captura a esta persona y al realizar una revisión en dicha vivienda encuentran en la sala detrás de la puerta de la misma, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de entrevista, que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la flagrancia presupone la notoriedad de los Hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, considerando quien decide que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho investigado por la Representación, puesto que la actitud o conducta asumida por este al ver la presencia de la comisión militar hace presumir que algo escondía o tenia algo que temer y de su propia declaración se contradice, al señalar que al momento de su aprehensión ingresa a la casa de un vecino a cocinar, pero que no sabe como se llama este vecino, que vive como a sesenta metros de su casa, que su vecino le permite el acceso a su vivienda y luego manifiesta que su vecino no se encontraba en la misma y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario y en virtud de que presume la participación del adolescente imputado en los hechos investigados se hace necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.-la obligación que tiene el adolescente imputado de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
En cuanto a la solicitud que hace la Defensa Privada de fijar una Rueda de Reconocimiento de Imputado, este Tribunal considera que la realización de la misma sería inoficiosa, por cuanto de las actas se desprende que la Victima señala que los hechos en los cuales sustraen de su residencia objetos de su propiedad, ocurren en su ausencia, siendo evidente que jamás podría someterse a su Reconocimiento una persona que nunca podría reconocer porque nunca vio lo sucedido, por lo que en consecuencia se niega lo solicitado.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-Declara la aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.-la obligación que tiene el adolescente imputado de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, once (11) días del mes de Diciembre del año 2015.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. YENYS CAMPO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.