REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000571
ASUNTO : PP11-D-2015-000571
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogado CARLOS COLINA, acordada via telefónica y ratificada debidamente por el Fiscal solicitante, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa abogado CARLOS COLINA, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL (OCCISO), indicando en dicha solicitud los fundamentos que sustentan la misma.
La Fiscal del Ministerio Público imputa el hecho según se expresa textualmente en su solicitud de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público inicia la presente investigación el día 3 de Diciembre de 2.015, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, una vez que reciben información por parte Eje de Homicidio del estado Lara, Base Barquisimeto, informando que al hospital universitario “Dr. Antonio María Pineda”, de la ciudad de Barquisimeto, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente del Hospital Centro “Dr. Jesús María Casal Ramos” del Municipio Araure, estado Portuguesa, hecho ocurrido en el Barrio San Francisco, calle principal, diagonal a la manga de coleo “Trino Melean”, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, se dirige hacia el lugar indicado, donde en el lugar realizan la respectiva inspección en el lugar y toman entrevista al ciudadano EUSTIQUIO DUDAMEL, posteriormente se toma entrevista a la ciudadana ROSAURA MARIA DUDAMEL GIMENEZ, quien manifestó ser expone haber presenciado los hechos y señala que los ciudadanos conocidos como el PELONSITO Y EL VALENCIANO, llegan a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, luego ingresan a la vivienda con la finalidad de robar el vehículo moto que allí se encontraba y el ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL, les hace oposición por lo que el ciudadano apodado VALENCIANO acciona el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad en repetidas ocasiones logrando causarle una herida en una de las piernas, luego los sujetos huyen del lugar con la moto propiedad de la víctima, al momento de marcharse son vistos por el ciudadano ALEXANDER DUDAMEL a los ciudadanos huir del lugar y al VALENCIANO con un arma de fuego en sus manos mientras que el ciudadano PELON conduciendo el vehículo de la víctima, así mismo estas personas en sus entrevistas indican que el sujeto apodado como PELON responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y el sujeto apodado como VALENCIANO, responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Razón por la cual el Ministerio Público imputa uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito como el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUSTINO GREGORIO DUDAMEL.
Durante la investigación el Ministerio Público recabó los siguientes elementos de Convicción:
PRIMERO: Acta de Entrevista. En esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la noche, compareció por ante este despacho quien dijo ser y Ilamarse ROSAURA MARIA DUDAMEL GIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-05-1993, de 22 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Del Hogar, teléfono 0416-71 14960, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle 4, Casa 00341, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.019.563, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que en fecha 01 de Diciembre del presente año, a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia en compañía de mi mamá de nombre HORTENSIA INMACULDA GIMENEZ, mi hija de dos meses de edad, nosotras estábamos en el cuarto, mi papá de nombre JUSTINO GREGORIO DUDAMEL se encontraba en la cocina, mi mamá escucha un ruido de una moto que llega a la casa, mi mamá sale, y ve a dos ciudadanos conocidos como el PELONSITO Y EL VALENCIANO, que entran a la casa a llevar la moto que se encontraba en el garage de la casa, ellos al ver a mi mama se le quedan mirando fijamente, mi mamá comienza,,a gritarle a mi hermano de nombre CARLOS DANIEL DUDAMEL ALIAS MOÑONGO, que se iban a robar la moto, yo salgo por delante con mi mamá, mi papá sale e por la puerta trasera de la casa a enfrentarlos, y luego los chamos comienzan a disparar contra mi mamá y mi papá, yo empuje a mi mamá, y el tiro pego en la puerta, luego mi papá le comenzó a tirar piedras y fue donde el ciudadano que le apodan EL VALENCIANO, le disparo a mi papá, le efectuó como cuatro tiros pero solamente le cayo uno en la pierna, los ciudadanos al ver ami papá herido, huyeron del lugar con la moto de mi hermano, yo cuando ingreso de nuevo a la residencia me doy cuenta que mi papá estaba herido y sangrando de una pierna, yo le pedí ayuda a los vecinos y mi hermano EL MOÑONGO se fue detrás de los tipos, nosotros trasladamos a mi papá hasta el hospital de Agua Blanca, pasándolo el mismo día para Acarigua, pero como no había cirujano lo mandaron para Barquisimeto, y ahí fue donde lo operaron, el salio bien de la operación pero el 03 de diciembre murió en Barquisimeto Estado Lara, como consecuencia de la herida por arma de fuego causa el día 01-12-2015 por LOS ciudadanos apodados EL PELONSITO Y EL VALENCIANO.” SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de la fecha, lugar y hora en que sucedieron los hechos? CONTESTO: “Eso sucedió el 01 de Diciembre del presente año, eso de las 07:30 horas de la noche, en mi residencia ubicada en Barrio San Francisco, Calle 4, Casa 00341, deI Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de la identificación de los ciudadanos responsables de los hechos? CONTESTO: “Son conocidos como EL PELON y el VALECIANO, yo averiguando identifique sus nombre: IDENTIDAD OMITIDA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de las características físicas de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONTESTO: “EL PELON tiene bigotes, es alto y flaco, y el VALENCIANO es bajito y morenito” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de las características del arma de fuego que portaban los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Era una pistola de color negro, y la cargaba EL VALENCIANO” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca si su padre fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: “Si, le llevaron la moto” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de las características del vehículo moto despojado a su padre víctima? CONTESTO: “UNA MOTO DE COLOR NEGRO” SEPTIMA PREGUNTA: ,diga usted el medio de transporte utilizado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA para llegar y huir del lugar? CONTESTO: “Ellos llegaron en una moto y al huir uno se fue en la moto que llego y el otro en la de mi papá” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de la vestimenta que poseían los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO:.,”ELVALENCIANO cargaba un sueter de color negro, pantalón azul y EL PELON cargaba unas bermudas de color gris y una franela manga larga” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca si su padre presentaba problemas con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “No, ninguno de los dos, ellos tienen es problema con mi hermano que le dicen el MOÑONGO” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Allí estaban mi mamá, mi persona, mi hermano el MOÑONGO, y mi hermano de nombre ALEXANDER JOSE que iba llegando” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca si su hermano el ciudadano ALEXANDER JOSE, logro observar a los ciudadanos responsables de los hechos? CONTESTO: “Si, el vio cuando iban saliendo” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca si resulto lesionado alguna otra persona de los hechos? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA los reconocería? CONTESTO: “Si.” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca si en el lugar de los hechos quedaron rastros de algún proyectil o concha? CONTESTO: “Si, en la casa tengo un proyectil dañado” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “EL PELONCITO reside en Barrio Ajuro de Agua Blanca del estado Portuguesa, y el VALENCIANO, reside en el Barrio Venezuela Calle 08 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. Es Todo.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la TARDE continuando con las averiguaciones relacionadas con la Averiguación, MP-573242-2015 nomenclatura de esta representación fiscal, por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, “HOMICIDIO CALIFICADO”, se presento de manera voluntaria quien dijo llamarse ALEXANDER JOSE DUDAMEL GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V24.019.611, Estado Civil: Soltero, Edad:24 Años, Teléfono: 0416-7114960, Fecha De Nacimiento:29-03-1 991, Oficio: Obrero, natural de Acarigua estado Portuguesa, Reside en: BARRIO SAN FRACISCO DE ASIS CALLE 4 CON AVENIDA 4, Agua Blanca, quien al ser impuesto del articulo 242 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, manifiesto no preceder falsa ni maliciosamente en este acto en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que el 01 de de diciembre del presente año, como a las 06:30 de la tarde en el Barrio San Francisco De Asís DE AGUA BLANCA, yo fui testigo cuando IDENTIDAD OMITIDA huía con la moto Bera color negro año 2013 150 cc, propiedad de JUSTINO DUDAMEL, el PELON andaba con un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA que también huían una moto EMPIRE de color rojo con un arma de fuego yo iba llegando a la casa del señor TINO cuando escuche tres tiros, posterior veo a los dos sujetos huyendo, cuando llego a la casa veo al señor TINO tirado en el piso con un tiro en la pierna izquierda, con la ayuda de los vecinos se traslada para hospital de agua blanca, luego fue trasladado hasta la ciudad de Barquisimeto después de tres días el señor JUSTINO DUDAMEL muere” Es Todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, Lugar, fecha y hora que ocurrieron los hechos que narra CONTESTO: en el barrio san Francisco de asís de agua blanca el día martes 01 de diciembre del año 2015 como a las 06:3Q de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: , Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano hoy occiso fue despojado de sus pertenecías” CONTESTO: si de la moto TERCERA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento las características de la moto” CONTESTO: BERA color negro año: 2013, placas: ABOG25B, l5Occ “CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuantos impactos de bala recibió quien en vida respondía al nombre JUSTINO GREGORIO DUDAMEL” CONTESTO: “UNO en la pierna Izquierda”, QUINTA PREGUNTA: Diga usted, quienes son los responsable del hecho “ CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA”, SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista trato o comunicación a los antes nombrados “ CONTESTO: si de vista” SEPTIMA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos apodados EL PELON y EL VALENCIANO” CONTESTO: si EL PELON vive en BARRIO AJURO frente al estadio de Beisbol en una casa naranja con verde y portón rojo, EL VALENCIANO vive en el barrio Venezuela en la calle 8 en un casa color naranja de Agua blanca estado Portuguesa “NOVENA PRENGUNTA: Diga usted. Logro ver quien portaba el arma de fuego “ CONTESTO: si, el valenciano” DECIMA PREGUNTA: diga usted, se acuerda la vestimenta que portaban ambos sujetos al momento del hecho” CONTESTO: EL PELON, vestida unas bermudas como gris, un suéter manga larga color negro, EL VALENCIANO tenia una franela negra, con pantalón azul” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que medios utilizan los sujetos para llegar y huir del lugar del hecho CONTESTO: llegaron en una moto EMPIRE de color rojo, para luego huir uno en la moto de JUSTINO ” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento ambos sujetos portaban armas de fuego “CONTESTO: yo solo vi a el valenciano armado ”DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las característica del arma de fuego “ CONTESTO: una pistola de color negro” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, quienes estaban presente al momento del hecho” CONTESTO: eso fue en a calle había mucha gente y familiares” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que otra persona resulto lesionado de los hechos que narra “CONTESTO: solo TINO” DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a los sujetos lo reconocería CONTESTO: claro que si” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuantos disparos efectuó el VALENCIANO” CONTESTO: cuatro tiros” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de ambos sujetos” CONTESTO: EL PELON: estatura baja, delgado, piel trigueña, con bigotes, cabello negro rapado a los lados cejas pobladas, como de 18 a 20 años, EL VALENCIANO, delgado, moreno, ojos claro, nariz achatada, con un Iunal en el cachete izquierdo, como de 17 a 20 años, pelo negro corto, DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento algunos sujetos han estado detenidos por algún hecho ilícito” CONTESTO: no azotes del Barrio Venezuela, Cementerio y Barrio Ajuro De Agua B : Diga usted, Desea agregar algo mas CONTESTO: si, en el sitio se consiguió como un proyectil I. todo termino, se leyó y conforme firman.
TERCERO: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 3 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU JESUS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “12:00 Hrs. RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA / INICIO DE INVESTIGACIÓN (01) K-15-0434-00056, Se recibe la misma de parte del detective agregado JONATHAN RAMOS, adscrito a la División de investigaciones de Homicidios, Barquisimeto estado Lara, informando sobre el fallecimiento en el Hospital Central Antonio María Pineda de dicha del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL, Cedula de identidad nro. V-5.954.117, quien ingresó herido por arma de fuego el día martes 01-12-15 en horas de la noche y falleció la madrugada de hoy jueves 03-12-15, el mismo procedente del barrio San Francisco de Asís del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, desconociendo mas detalles al respecto por lo que requiere numero de investigación respectiva. Se le informó al respecto. “
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha tres de diciembre de dos mil quince, comparece ante este despacho, el detective agregado BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito a esta división de homicidio, quien estando debidamente juramentado…, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Iniciando las investigaciones elativas a las actas procesales nro. K-15-0434-00056, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, siendo las 12:30 horas, previo conocimiento de la superioridad me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE ELVIS ALMAO, hacia el barrio SAN FRANCISCO CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de practicar inspección técnico policial y realizar primeras pesquisas en relación a la refirma averiguación. Una vez presentes en dicha barriada luego de indagar constatamos que el lugar correcto y presuntamente incurso a la causa que nos ocupa correspondiente a BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE PRINCIPAL DIAGONAL DE LA MANGA DE COLEO “TRINO MELEAN” VÍA PUBLICA MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual siendo las 14:00 horas el detective (TÉCNICO) ELVIS ALMAO fijó la inspección Tecnica Criminalistica, mediante la cual se explanan de manera amplia y detallada las características del lugar. En dicha inspección y área incursa, practicamos un amplio y rastreo minucioso a objeto de localizar posibles evidencias físicas de interés criminalísticas, obteniendo resultados negativos. Seguidamente en pesquisas continuas en el sector y zonas aledañas, logramos ubicar a un ciudadano identificados como ESIQUIO RAMON DUDAMEL, de nacionalidad venezolana,.., quien manifestó ser hermando del hoy occiso de quien aportó la siguiente identidad: JUSTINO GREGORIO DUDAMEL (EL PIÑO), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA, DE 60 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-04-1955, ESTADO CIVIL CIVIL, SOLTERO, RESIDIA EN EL BARRIO SAN FRANCISCO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A LA MANGA DE COLEO TRINO MELEAN, MUNICIPIO AGUA BLANCA. CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.954.117 y respecto al caso manifestó que reverencialmente es de su conocimiento que el hecho se originó el día martes 01-12-15, aproximadamente a las 18:30 horas, en el momento en que su hermano llegando a su residencia ubicada en la dirección antes mencionadas (sitio del suceso) en su motocicleta (desconociendo características) cuando de pronto fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligan a entregar dicha moto, acción a la que su hermano fallecido se opuso, enardeciendo la actitud de los delincuentes, quienes optan por dispararle y apoderarse del vehículo para luego huir con la misma con rumbo conocido. Por tal motivo y por lo antes expuesto, le fue entregada boleta de citación al prenombrado ciudadano. Acto seguido y confomre a la información suministrada, proseguimos con las pesquisas de campo en zona rural en cuestión, respecto a la ubicación de testigos presenciales y/o referenciales, logrando sostener entrevista con algunos transeúntes y moradores para el momento, a quienes luego de identificarnos como funcionarios, manifestaron sin identificarse por temor a futuras represalias contra su vida o la de sus familiares desconocer pormenores del caso que nos ocupa. Es de señalar igualmente que el referido familiar del difunto, notificó que elresto de su famlia se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, en las diligencias fúnebres por cuanto la victima falleció en el hospital central de esa ciudad el día hoy 03-12-15 en horas de la madrugada.”
QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 628, de fecha 3 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAIKER BLADIMIR GUTIERREZ Y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A LA. MANGA DE COLEO “TRINO MELEAN”, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 de Diciembre de 2015, realizada por el ciudadano ESTIQUIO RAMON DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.657.439, en la cual se deja constancia de lo siguiente: DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO: EUSTIQUIO RAMON DUDAMEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA, DE 56 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-11-1959, ESTADO CIVIL CIVIL, SOLTERO, RESIDE EN EL BARRIO LA PLAZUELA AVENIDA 5 ENTRE CALLES 11 Y 12 CASA SIN NÚMERO, AGUA BLANCA. CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.651.439. TLF. 0416-9599614, quien expuso:” resulta que el día 01-12-15 en horas de la tarde, me encontraba en mi casa.., cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina de nombre MARIANNI, donde me informó que mi hermano de nombre JUSTINO le habían dado un disparo para robarle la moto por tal motivo fue trasladado por transeúntes del sector hasta el hospital de Agua Blanca, inmediatamente al recibir la noticia me traslade al lugar par corroborar la información, cuando llegue recibí la noticia que en el referido hospital no podría ser atendido por falta de médico cirujano enseguida, los trasladamos hacia el hospital de Acarigua, donde le prestaron los primeros auxilio y en vista de su gravedad lo trasladaron en una ambulancia hacia el hospital de Barquisimeto, allí fue operado de emergencia, quedando bajo observación médica y fallece el día de hoy 03-12-15 en horas de la madrugada”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)
Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Detención Preventiva.
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el Juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Seguidamente este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 236.Procedencia. EL Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada y que tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, vemos como el primer aparte del artículo 537 de la la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en ese Titulo, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que de manera supletoria se puede hacer uso de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas vemos como el artículo 559 nos remite a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 581 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dichos requisitos los siguientes:
1.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3.-Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
5.-Peligro grave para la Victima, denunciante o testigo.
A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:
1.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
El hecho punible que refiere la representación fiscal, es perseguible de oficio y la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito como el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en del Código Penal, por cuanto Consta:
PRIMERO: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 3 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU JESUS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “12:00 Hrs. RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA / INICIO DE INVESTIGACIÓN (01) K-15-0434-00056, Se recibe la misma de parte del detective agregado JONATHAN RAMOS, adscrito a la División de investigaciones de Homicidios, Barquisimeto estado Lara, informando sobre el fallecimiento en el Hospital Central Antonio María Pineda de dicha del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL, Cedula de identidad nro. V-5.954.117, quien ingresó herido por arma de fuego el día martes 01-12-15 en horas de la noche y falleció la madrugada de hoy jueves 03-12-15, el mismo procedente del barrio San Francisco de Asís del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, desconociendo mas detalles al respecto por lo que requiere numero de investigación respectiva. Se le informó al respecto. “
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 de Diciembre de 2015, realizada por el ciudadano ESTIQUIO RAMON DUDAMEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.657.439, en la cual se deja constancia de lo siguiente: DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO: EUSTIQUIO RAMON DUDAMEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA, DE 56 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-11-1959, ESTADO CIVIL CIVIL, SOLTERO, RESIDE EN EL BARRIO LA PLAZUELA AVENIDA 5 ENTRE CALLES 11 Y 12 CASA SIN NÚMERO, AGUA BLANCA. CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.651.439. TLF. 0416-9599614, quien expuso:” resulta que el día 01-12-15 en horas de la tarde, me encontraba en mi casa.., cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina de nombre MARIANNI, donde me informó que mi hermano de nombre JUSTINO le habían dado un disparo para robarle la moto por tal motivo fue trasladado por transeúntes del sector hasta el hospital de Agua Blanca, inmediatamente al recibir la noticia me traslade al lugar par corroborar la información, cuando llegue recibí la noticia que en el referido hospital no podría ser atendido por falta de médico cirujano enseguida, los trasladamos hacia el hospital de Acarigua, donde le prestaron los primeros auxilio y en vista de su gravedad lo trasladaron en una ambulancia hacia el hospital de Barquisimeto, allí fue operado de emergencia, quedando bajo observación médica y fallece el día de hoy 03-12-15 en horas de la madrugada”. Es todo.
TERCERO: Acta de Entrevista. En esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la noche, compareció por ante este despacho quien dijo ser y Ilamarse ROSAURA MARIA DUDAMEL GIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-05-1993, de 22 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Del Hogar, teléfono 0416-71 14960, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle 4, Casa 00341, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.019.563, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que en fecha 01 de Diciembre del presente año, a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia en compañía de mi mamá de nombre HORTENSIA INMACULDA GIMENEZ, mi hija de dos meses de edad, nosotras estábamos en el cuarto, mi papá de nombre JUSTINO GREGORIO DUDAMEL se encontraba en la cocina, mi mamá escucha un ruido de una moto que llega a la casa, mi mamá sale, y ve a dos ciudadanos conocidos como el PELONSITO Y EL VALENCIANO, que entran a la casa a llevar la moto que se encontraba en el garage de la casa, ellos al ver a mi mama se le quedan mirando fijamente, mi mamá comienza,,a gritarle a mi hermano de nombre CARLOS DANIEL DUDAMEL ALIAS MOÑONGO, que se iban a robar la moto, yo salgo por delante con mi mamá, mi papá sale e por la puerta trasera de la casa a enfrentarlos, y luego los chamos comienzan a disparar contra mi mamá y mi papá, yo empuje a mi mamá, y el tiro pego en la puerta, luego mi papá le comenzó a tirar piedras y fue donde el ciudadano que le apodan EL VALENCIANO, le disparo a mi papá, le efectuó como cuatro tiros pero solamente le cayo uno en la pierna, los ciudadanos al ver ami papá herido, huyeron del lugar con la moto de mi hermano, yo cuando ingreso de nuevo a la residencia me doy cuenta que mi papá estaba herido y sangrando de una pierna, yo le pedí ayuda a los vecinos y mi hermano EL MOÑONGO se fue detrás de los tipos, nosotros trasladamos a mi papá hasta el hospital de Agua Blanca, pasándolo el mismo día para Acarigua, pero como no había cirujano lo mandaron para Barquisimeto, y ahí fue donde lo operaron, el salio bien de la operación pero el 03 de diciembre murió en Barquisimeto Estado Lara, como consecuencia de la herida por arma de fuego causa el día 01-12-2015 por LOS ciudadanos apodados EL PELONSITO Y EL VALENCIANO.”
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la TARDE continuando con las averiguaciones relacionadas con la Averiguación, MP-573242-2015 nomenclatura de esta representación fiscal, por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, “HOMICIDIO CALIFICADO”, se presento de manera voluntaria quien dijo llamarse ALEXANDER JOSE DUDAMEL GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V24.019.611, Estado Civil: Soltero, Edad: 24 Años, Teléfono: 0416-7114960, Fecha De Nacimiento:29-03-1 991, Oficio: Obrero, natural de Acarigua estado Portuguesa, Reside en: BARRIO SAN FRACISCO DE ASIS CALLE 4 CON AVENIDA 4, Agua Blanca, quien al ser impuesto del articulo 242 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, manifiesto no preceder falsa ni maliciosamente en este acto en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que el 01 de de diciembre del presente año, como a las 06:30 de la tarde en el Barrio San Francisco De Asís DE AGUA BLANCA, yo fui testigo cuando IDENTIDAD OMITIDA huía con la moto Bera color negro año 2013 150 cc, propiedad de JUSTINO DUDAMEL, el PELON andaba con un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA que también huían una moto EMPIRE de color rojo con un arma de fuego yo iba llegando a la casa del señor TINO cuando escuche tres tiros, posterior veo a los dos sujetos huyendo, cuando llego a la casa veo al señor TINO tirado en el piso con un tiro en la pierna izquierda, con la ayuda de los vecinos se traslada para hospital de agua blanca, luego fue trasladado hasta la ciudad de Barquisimeto después de tres días el señor JUSTINO DUDAMEL muere” Es Todo.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
Aunado a observar los anteriores elementos, se le concatenan a los mismos las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Acta de Entrevista. En esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la noche, compareció por ante este despacho quien dijo ser y Ilamarse ROSAURA MARIA DUDAMEL GIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-05-1993, de 22 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Del Hogar, teléfono 0416-71 14960, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle 4, Casa 00341, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.019.563, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que en fecha 01 de Diciembre del presente año, a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia en compañía de mi mamá de nombre HORTENSIA INMACULDA GIMENEZ, mi hija de dos meses de edad, nosotras estábamos en el cuarto, mi papá de nombre JUSTINO GREGORIO DUDAMEL se encontraba en la cocina, mi mamá escucha un ruido de una moto que llega a la casa, mi mamá sale, y ve a dos ciudadanos conocidos como el PELONSITO Y EL VALENCIANO, que entran a la casa a llevar la moto que se encontraba en el garage de la casa, ellos al ver a mi mama se le quedan mirando fijamente, mi mamá comienza,,a gritarle a mi hermano de nombre CARLOS DANIEL DUDAMEL ALIAS MOÑONGO, que se iban a robar la moto, yo salgo por delante con mi mamá, mi papá sale e por la puerta trasera de la casa a enfrentarlos, y luego los chamos comienzan a disparar contra mi mamá y mi papá, yo empuje a mi mamá, y el tiro pego en la puerta, luego mi papá le comenzó a tirar piedras y fue donde el ciudadano que le apodan EL VALENCIANO, le disparo a mi papá, le efectuó como cuatro tiros pero solamente le cayo uno en la pierna, los ciudadanos al ver ami papá herido, huyeron del lugar con la moto de mi hermano, yo cuando ingreso de nuevo a la residencia me doy cuenta que mi papá estaba herido y sangrando de una pierna, yo le pedí ayuda a los vecinos y mi hermano EL MOÑONGO se fue detrás de los tipos, nosotros trasladamos a mi papá hasta el hospital de Agua Blanca, pasándolo el mismo día para Acarigua, pero como no había cirujano lo mandaron para Barquisimeto, y ahí fue donde lo operaron, el salio bien de la operación pero el 03 de diciembre murió en Barquisimeto Estado Lara, como consecuencia de la herida por arma de fuego causa el día 01-12-2015 por LOS ciudadanos apodados EL PELONSITO Y EL VALENCIANO.”
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la TARDE continuando con las averiguaciones relacionadas con la Averiguación, MP-573242-2015 nomenclatura de esta representación fiscal, por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, “HOMICIDIO CALIFICADO”, se presento de manera voluntaria quien dijo llamarse ALEXANDER JOSE DUDAMEL GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V24.019.611, Estado Civil: Soltero, Edad:24 Años, Teléfono: 0416-7114960, Fecha De Nacimiento:29-03-1 991, Oficio: Obrero, natural de Acarigua estado Portuguesa, Reside en: BARRIO SAN FRACISCO DE ASIS CALLE 4 CON AVENIDA 4, Agua Blanca, quien al ser impuesto del articulo 242 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, manifiesto no preceder falsa ni maliciosamente en este acto en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que el 01 de de diciembre del presente año, como a las 06:30 de la tarde en el Barrio San Francisco De Asís DE AGUA BLANCA, yo fui testigo cuando IDENTIDAD OMITIDA huía con la moto Bera color negro año 2013 150 cc, propiedad de JUSTINO DUDAMEL, el PELON andaba con un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA que también huían una moto EMPIRE de color rojo con un arma de fuego yo iba llegando a la casa del señor TINO cuando escuche tres tiros, posterior veo a los dos sujetos huyendo, cuando llego a la casa veo al señor TINO tirado en el piso con un tiro en la pierna izquierda, con la ayuda de los vecinos se traslada para hospital de agua blanca, luego fue trasladado hasta la ciudad de Barquisimeto después de tres días el señor JUSTINO DUDAMEL muere” Es Todo.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la TARDE continuando con las averiguaciones relacionadas con la Averiguación, MP-573242-2015 nomenclatura de esta representación fiscal, por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, “HOMICIDIO CALIFICADO”, se presento de manera voluntaria quien dijo llamarse ALEXANDER JOSE DUDAMEL GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V24.019.611, Estado Civil: Soltero, Edad: 24 Años, Teléfono: 0416-7114960, Fecha De Nacimiento:29-03-1 991, Oficio: Obrero, natural de Acarigua estado Portuguesa, Reside en: BARRIO SAN FRACISCO DE ASIS CALLE 4 CON AVENIDA 4, Agua Blanca, quien al ser impuesto del articulo 242 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, manifiesto no preceder falsa ni maliciosamente en este acto en consecuencia expuso lo siguiente: Resulta que el 01 de de diciembre del presente año, como a las 06:30 de la tarde en el Barrio San Francisco De Asís DE AGUA BLANCA, yo fui testigo cuando IDENTIDAD OMITIDA huía con la moto Bera color negro año 2013 150 cc, propiedad de JUSTINO DUDAMEL, el PELON andaba con un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA que también huían una moto EMPIRE de color rojo con un arma de fuego yo iba llegando a la casa del señor TINO cuando escuche tres tiros, posterior veo a los dos sujetos huyendo, cuando llego a la casa veo al señor TINO tirado en el piso con un tiro en la pierna izquierda, con la ayuda de los vecinos se traslada para hospital de agua blanca, luego fue trasladado hasta la ciudad de Barquisimeto después de tres días el señor JUSTINO DUDAMEL muere” Es Todo.
De las declaraciones y de las actas de investigación penal precedentemente enunciadas, se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es presunto responsable del hecho que se le imputa, puesto que del testimonio de la ciudadana ROSAURA MARIA DUDAMEL GIMENEZ, hija del hoy occiso, se desprende que el día 01-12-2015, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche se encontraba en su residencia en una de las habitaciones, en compañía de su madre, de nombre HORTENSIA INMACULADA GIMENEZ, de su hija de dos meses, su hermano CARLOS DANIEL DUDAMEL y venia llegando en el momento de ocurrir los hechos su hermano ALEXANDER JOSE DUDAMEL GIMENEZ y su padre de nombre JUSTINO GREGORIO DUDAMEL, quien se encontraba en la cocina, cuando la ciudadana HORTENSIA INMACULADA GIMENEZ escucha el ruido de una moto que llega y al salir observa que llegan dos personas a quienes conoce e identifica como EL PELONCITO Y EL VALENCIANO y quienes entran a la casa a llevarse el vehiculo tipo moto que se encontraba en el Garage, en ese momento la madre de la testigo comienza a gritar y a llamar a su hijo CARLOS DANIEL DUDAMEL, el hoy occiso sale por la puerta trasera de la vivienda a enfrentar a estas personas lanzando piedras y la persona apodada EL VALENCIANO, le efectuó unos disparos logrando herir a la victima en la pierna izquierda y luego estas dos personas huyen del lugar llevándose consigo el vehiculo tipo moto propiedad de la victima, señalando en su declaración que las personas que identifica como EL PELONCITO Y EL VALENCIANO, responden a los nombres de EL PELON, responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA responde al nombre de CARLOS DANIEL SALAZAR ROMERO, declaración esta que al ser comparada con la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE DUDAMEL GIMENEZ, coincide al manifestar este que las personas responsables del hecho y que le efectuan los disparos a la victima son IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL PELON y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado EL VALENCIANO, puesto que él venía llegando cuando huían del lugar donde ocurren los hechos y logró ver que el ciudadano apodado EL VALENCIANO, efectuó cuatro disparos y portaba un arma de fuego en sus manos, llevándose el vehiculo propiedad de la victima y el vehiculo en el cual estos se desplazaban, manifestando que conoce a los presuntos responsables del hecho, aportando sus direcciones de habitación así como la identidad de éstos, sus características fisonómicas y las características de la vestimenta que portaban y el vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban así como el vehiculo que le fue despojado a la victima.
3.-Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en del Código Penal el cual tiene prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose que el referido asunto se trata de uno de los delitos establecidos en la Ley como grave, que merece una sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso máximo de diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a sus familiares y a la sociedad en general, como lo es la pérdida de la vida, siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y por tratarse de un delito grave rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, por cuanto dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA condenado por este delito, siendo que de las actas de investigación penal, se desprende que la Representación Fiscal solicitó Orden de Aprehensión para el adolescente y concretamente del acta policial de fecha 10-12-2015, suscrita por los funcionarios policiales que realizan la aprehensión se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al observar a la Comisión Policial trata de evadir a la misma y apresura el paso, y al ver esta actitud los funcionarios descienden de la unidad y le dan la voz de alto y logran aprehenderlo, por lo que estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga.
4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Se desprende de las actas procesales la declaración de los testigos ciudadana ROSAURA MARIA DUDAMEL GIMENEZ y del ciudadano ALEXANDER JOSE DUDAMEL GIMENEZ, quienes son hijos del hoy occiso, y son estas personas potenciales medios probatorios, por el conocimiento directo que tienen de los hechos, ya que presenciaron los mismos y conocen a los presuntos autores del hecho, identificándolos con sus nombres y apodos y aportando las características fisonómicas de estos, así como sus direcciones de Habitación y las características de la vestimenta que portaban para el momento de ocurrir los hechos, existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho por conocer el lugar de residencia de estos testigos puedan poner en peligro la integridad física de estos, su vida o puedan tratar de disuadirlos o atemorizarlos para impedirles que presten sus testimonios o se materialice alguna manipulación u amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio de estas personas.
5.-Peligro grave para la Victima, denunciante o testigo.
Según se desprende de las actas procesales los ciudadanos ROSAURA MARIA DUDAMEL GIMENEZ y ALEXANDER JOSE DUDAMEL GIMENEZ, son hijos de la victima, son denunciantes, representantes de la victima y son testigos presenciales del hecho, conocen a los presuntos responsables del mismo y estos conocen el lugar de residencia de estos, identificándolos con sus nombres y apodos y aportando las características fisonómicas de estos, así como sus direcciones de Habitación y las características de la vestimenta que portaban para el momento de ocurrir los hechos, existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho por conocer el lugar de residencia de estos testigos puedan poner en peligro la integridad física de estos, su vida .
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta investigado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA EN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTINO GREGORIO DUDAMEL (OCCISO), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los once (11) días del mes de Diciembre de 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control Nº 01
Abg. YENYS CAMPO
Secretaria.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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