REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000573
ASUNTO : PP11-D-2015-000573
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA TERESA GODOY y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.015. Con esta misma fecha y siendo la 04:30 horas de la Tarde, Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” con sede en la Ciudad de Acarigua d Estado Portuguesa, el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) SALAZAR FRANK Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.965.206, Adscritos al CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez” y destacados en EL Área de Reten Transitorio de detenidos. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 0400 horas de la tarde del día hoy Jueves 10- 12-2015, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) SALAZAR FRANK, en el Área de reten transitorio de detenidos del Centro de coordinación policial N” Páez, para ese momento en la oficina de receptoria entregándole las respectivas cedulas de identidad a las ciudadanas que se encontraban realizando la visita a los detenidos y en el momento que procedo a entregarle la respectiva cedula de identidad a una de las ciudadanas me doy cuenta de que la referida cedula no era original. En vista de esto, procedo a preguntarle a dicha ciudadana que si la referida cedula de identidad era de su pertenencia y esta me dice de manera muy nerviosa que si, que esa cedula era de su pertenencia, pero en vista de que esta ciudadana me mostró signos de nerviosismo tales como la voz entrecortada y su manos temblorosas, se revisó una vez más la cedula de identidad y procedió a llamar a SIIPOL donde informaron que su fecha de nacimiento era el 31-12-97 y no la que aparecía en la cedula de identidad la cual era 31-12-94 En vista de esto procedí a informarle de inmediato de lo sucedido a la SUPERVISOR (CPEP) ORELLANA LEIDA, la cumple funciones como archivadora en dicha Área la cual procedió a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso d tenerlo y al momento de hacer la inspección de personas resulto negativa. Luego de esto procedimos a materializar la aprehensión preventiva de la ciudadana Adolescente, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA procediendo luego al traslado de la ciudadana adolescente Detenida, hasta el Área de Investigaciones del Centro de coordinación policial. Posteriormente la ciudadana adolescente detenida quedo identificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera quedo identificado la evidencia incautada en dicho procedimiento como: UNA COPIA A COLOR DE CEDULA DE IDENTIDAD DONDE SE LEE EL NUMERO V 26.504.629 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ALESSANDRA JOSÉ SEQUERA CASTAÑEDA DE FECHA DE NACIMIENTO 31-12-94 ESTADO CIVIL SOLTERA FECHA DE EXPEDICIÓN 30-03-08 FECHA DE VENCIMIENTO 03-2018. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serían puesto los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FI RMAN.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de la mencionada adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “E” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: niego y rechazo la imputación Fiscal invoco a la presunción de inocencia de mi defendida es todo.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no de la adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que de las actas procesales se desprende que siendo aproximadamente las 04: 00 horas de la tarde del día Jueves 10-12-2015, encontrándose de servicio el OFICIAL AGREGADO (CPEP) SALAZAR FRANK, en el Área de reten transitorio de detenidos del Centro de coordinación policial N°02 de Páez, en la oficina de receptoria, entregándole las respectivas cedulas de identidad a las ciudadanas que se encontraban realizando la visita a los detenidos y en el momento que procede a entregarle la respectiva cedula de identidad a una de las ciudadanas se da cuenta de que la referida cedula no era original, en vista de ello el funcionario procede a preguntarle a dicha ciudadana que si la referida cedula de identidad era de su pertenencia y esta le dice de manera muy nerviosa que si, que esa cedula era de su pertenencia, pero en vista de que esta ciudadana mostró signos de nerviosismo tales como la voz entrecortada y su manos temblorosas, revisaron una vez más la cedula de identidad y los funcionarios proceden a hacer llamada a SIIPOL informándoles que su fecha de nacimiento era el 31-12-97 y no la que aparecía en la cedula de identidad la cual era 31-12-94, en vista de esto proceden a informarle de inmediato de lo sucedido a la SUPERVISOR (CPEP) ORELLANA LEIDA, la cumple funciones como archivadora en dicha Área la cual procedió a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico y al momento de hacer la inspección de personas resulto negativa. Por lo que proceden a materializar la aprehensión de la ciudadana Adolescente, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA DE 17 ANOS DE EDAD, todo ello según se desprende del acta policial que se ofrece como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de la mencionada adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de la adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en E.-La prohibición que tiene la adolescente de concurrir a la sede del Centro de Coordinación Policial N°02 y sus alrededores y H.- La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema Educativo yo laboral, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Se acuerda la Libertad de la mencionada adolescente. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: E.-La prohibición que tiene la adolescente de concurrir a la sede del Centro de Coordinación Policial N°02 y sus alrededores y H.- La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Se acuerda la Libertad de la mencionada adolescente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, doce (12) días del mes de Diciembre del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. YERIKA RIVERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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