REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000574
ASUNTO : PP11-D-2015-000574
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado abogado JIMMY PEREZ y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de PDVSA AGRICOLA del Municipio Ospino del estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de PDVSA AGRICOLA del Municipio Ospino del estado Portuguesa, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano FERNANDEZ MOLINA RICHARD RAFAEL, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy aproximadamente a las 10:30 de la noche, mientras me encontraba en las instalaciones de Pdvsa Agrícola; específicamente en la entrada principal de las instalaciones, cuando el vigilante que se encontraba en el puesto de vigilancia de Gandola; me informan el ciudadano CESAR ZAPATA el recorrida de los puestos de vigilancia; que había avistado un vehículo moto por el área de la maleza; seguidamente me traslade en el vehículo de la empresa con a finalidad de verificar la situación y observo que los ciudadanos viqilante de la empresa Guaicaipuro tenía sometido a dos ciudadanos que se encontraba robado objetos pertenecientes a la empresa Pdvsa Agrícola; donde horas antes los mismos se encontraban introducido en la maleza y accionaron SUS arma de fuego y los vigilante repudiaron la acción delictiva accionando sus arma de fuego esCopeta; resultando heridos dos (02) de los ciudadanos que se habían introducido y que se encontraban robando dentro de las instalaciones-
SEGUNDO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano FROILAN CUELLO CARLOS EDUARDO, quien expuso lo siguiente: El día de hoy jueves 10-12-15, aproximadamente a las 10:15 de a noche; me encontraba en compañía de ciudadano CESAR ZAPATA, en el puesto de vigilancia Gandola; donde escuchamos ruidos y sonido de unos vehículo moto dentro de la maleza; minutos más tarde visualizamos a dos ciudadanos que se encontraba dentro de las instalaciones de PDVSA agrícola, donde los mismo estaba sustrayendo algunos implementos de la granja; donde le dimos la voz de alto y los mismo ciudadanos nos respondieron accionando sus arma de fuego contra nuestra humanidad; donde repudiamos la acción delictiva accionando nuestra armas de seguridad de la empresa (escopeta), quedando neutralizados ya que los mismo se encontraban heridos por perdigonazos; incautánciole uno de los ciudadanos que portaba una vestimenta un pantalón de color azul y una franela de color roja; un (01) faro reflector de color negro sustraído de la granja y al orto ciudadano que portaba una vestimenta de una (019 franela de color verde y marrón y un (01) pantalón de color azul un (01) caucho; seguidamente le realizamos llamado a la Policía, haciendo acto de presencia de manera inmediata; donde los mismo fueron frasladodo hasta a estación policial.
TERCERO: con el acta de entrevista levantada al Ciudadano: ZAPATA RUIZ CESAR MANUEL, quien expuso lo siguiente: El día de hoy jueves 10-12-15, aproximadamente a las 10:15 de la noche; me encontraba en compañía de ciudadano RICHARD FERNANDEZ, en el puesto de vigilancia principal en la entrada; donde recibí una llamada vía telefónica del ciudadano CARLOS FROILAN informándome sobre unos ruidos y sonido de unos vehículo moto dentro de la maleza; minutos más tarde visualizamos a dos ciudadanos que se encontraba dentro de las instalaciones de PDVSA agrícola, donde los mismo estaba sustrayendo algunos implementos de la granja; donde le dimos la voz de alto y los mismo ciudadanos nos respondieron accionando sus arma de fuego contra nuestra humanidad; donde repudiamos la acción delictiva accionando nuestra armas de seguridad de la empresa (escopeta), quedando neutralizados ya que los mismo se encontraban heridos por perdigonazos; incautándole uno de los ciudadanos que portaba una vestimenta un pantalón de color azul y una franela de color roja; un (01) faro reflector de color negro sustraído de la granja y al orto ciudadano que portaba una vestimenta de una (019 franela de color verde y marrón y un (01) pantalón de color azul un (01) caucho; seguidamente le realizamos llamado a la Policía, haciendo acto de presencia de manera inmediata; donde los mismo fueron trasladado hasta la estación policial
CUARTO: Con el acta policial de fecha 11-12-2015, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer jueves 10/12/2015, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por las adyacencias del casco de Ospino, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) TRIBINO ISAAC, titular de la cédula de dentidad N° V- 20.767.254; a bordo de la unidad moto 816, conducida por el OFICIAU AGREGADO (CPEP) GONZALEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad V- 14.995.517; cuando nos informa por vía radio desde la estación policial de Ospino la centralista de guardia; OFICIAL (CPEP) MILAGRO SANCHEZ; que en la granja PDVSA agrícola de Etanol; se encontraban varias personas introducidos en la empresa en unos de los depósitos de dicha empresa específicamente en los depósitos COMPOST nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano FERNÁNDEZ MOLINA RICHARD RAFAEL, quien es el supervisor de la empresa Guaicaipuro, quien me informó que los ciudadanos: FROILAN CUELLO CARLOS EDUARDO y ZAPATA RUIZ CESAR MANUEL, vigilantes del sector de puesto de Gandola, escucharon un sonido de un motor específicamente una moto por el área perimétrica, y ellos procedieron a hacer un recorrido por el área asignada y visualizaron a dos (02) ciudadanos que se encontraban dentro del área donde ellos son responsables de prestar seguridad, le dieron la voz de alto a estos ciudadanos cuando escucharon una detonación de un arma de fuego contra los vigilantes, fue cuando los vigilantes accionan sus armas de reglamento para repelar la acción y observaron que estos ciudadanos se derrumban y se levantan, trataron de saltar la cerca perimétrica y fueron sometidos por los vigilantes dentro de a empresa, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraban estas personas les preguntamos a los ciudadanos vigilantes que si estos ciudadanos estaban armados; los mismo responde que no, pero que dentro de la maleza por los alrededores de la granja le habían hecho una detonaciones con un arma de fuego; seguidamente les solicitamos que exhibieran si poseían o cargaba adherido a su cuerpo cualquier objeto de interés criminalistico, donde mi compañero OFICIAL (CPEP) TRIBIÑO ISAAC amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, les realizo una inspección de persona no encontrándole entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, una vez allí procedimos a verificar que la mercancía que transportaba la cual era Un (01) neumático para vehículo marca Brigestone medida 205/R16 y Un (01) Faro Reflector marca Seastal modelo lPES1E40 de color negro; seguidamente le solicitamos nos mostrara su documentación personal amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: : MENDOZA PUERTA PEDRO GAMALIER titular de la cedula de identidad 16.964.453, nacido en fecha 28102186 de 30 año de edad natural de Acariqua estado portgpsa y residenciado en el barrio teresita Heredia profesiónuoficio taxista, vestía un vestimenta de un pantalón de color azul y una franela de color rojo y siendo las 11:00 horas de la noche a la lectura del Acta de Instructivo de Cargos, contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del ciudadano adolecente: IDENTIDAD OMITIDA, la cual vestía un pantalón de color azul y una franela de color marrón y verde; asimismo los trasladamos hasta el centro médico más cercano (HOSPITAL OSPINO); donde al culminar nos trasladamos hasta la sede de la Estación Policial Ospino para continuar con el proceso de Ley, una vez allí se les impuso de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, , posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica a la Fiscal Quinto y Decima Primera del Ministerio Público; Abg. Carlos Colina y Pedro Romero, a quien se le informó de los hechos y la cual giro instrucciones que dicho procedimiento se e sea enviado hasta su despacho de manera ordinario y que se le líberara citación a los ciudadanos en mención hasta su despacho. Es todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “E” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: manifiesta que los mismos realizaron una acción previa por nuestro defendido y que no consta en acta que se allá incautado un arma de fuego así como tampoco se logro sustraer los objetos mencionados ya que los mismos vigilantes en el acta de entrevistas manifiestan que fueron neutralizados dentro de las mismas instalaciones esto a objeto de que nos encontramos en la fase de investigación lo cual será demostrado su culpabilidad o inocencia en cuanto al hecho punible solicitado por el ministerio publico cuyo acto se desarrollara en lo sucesivo en otro acto del proceso y en cuanto a la medida cautelar solicitada esta defensa se adhiere a dicha petición alegando al principio de presunción de inocencia y al derecho a la libertad es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de PDVSA AGRICOLA del Municipio Ospino del estado Portuguesa, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral primero del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que de las actas procesales se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido en compañía de otra persona mayor de edad por empleados de la Empresa PDVSA AGRICOLA del Municipio Ospino del estado Portuguesa y entregado a los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuando en horas de la noche sustraian de la referida empresa un neumático para vehículos, y un faro reflector de color negro, todo ello según se desprende del acta policial, de entrevistas y de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la sede de la Empresa PDVSA AGRICOLA del Municipio Ospino del estado Portuguesa y sus alrededores y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema Educativo yo laboral, debiendo consignar ante este Tribunal la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral primero del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la sede de la Empresa PDVSA AGRICOLA del Municipio Ospino del estado Portuguesa y sus alrededores y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, doce (12) días del mes de Diciembre del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. YERIKA RIVERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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