REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000455
ASUNTO : PP11-D-2013-000455
De la revisión y análisis realizado a la presente causa este Tribunal observa que de las actuaciones que corren inserta a los autos se desprende:
Que en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, este Tribunal de Control N°01 decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no haber presentado la representación del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días que le fue otorgado por el Tribunal en fecha 18-08-2014 .
Que posterior al Decreto de Archivo de las actuaciones, la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó en fecha 28-10-2015 Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LUCENA (OCCISO), titular de la cedula de identidad N° 26.759.513, venezolano, de 15 de edad, fecha de nacimiento 30-03-1998, soltero, estudiante, con domicilio en Baraure 7 vereda 7 sector 8 casa N° 39 del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que la Jueza Suplente a cargo para la época, del Tribunal de Control N°01 abogada CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO, en fecha 29-10-2015, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, libró boletas de notificación a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocando a disposición de las partes para su lectura, las actuaciones que cursan en la causa por un lapso de cinco días contados a partir de que consten en autos la última de las notificaciones, creándose de esta manera un desorden procesal y una inseguridad jurídica a las partes, ante ambas decisiones.
Ahora bien, siendo evidente en la presente causa, que previo a la consignación del referido escrito acusatorio constaba de autos el dictamen del archivo judicial de las actuaciones, constatándose así mismo la inexistencia de solicitud previa de autorización a los fines de que sea reabierta la investigación, es por lo que la acusación presentada por la Vindicta Pública en el presente caso, debe ser declara extemporánea y así se declara en el presente acto, toda vez que dicha acusación se presentó una vez vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días otorgados al Ministerio Público para finalizar la investigación y en consecuencia presentar el acto conclusivo.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la representación Fiscal vulneró el lapso procesal que le fuere establecido por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar por concluida la investigación, al no dar cumplimiento con el mismo, y asimismo quebrantó lo dispuesto en el artículo 296 Ejusdem, dada la existencia del dictamen del archivo judicial, violentando en consecuencia el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que presentó el acto conclusivo consistente en la acusación, fuera del lapso establecido, aunado a la circunstancia de haber presentado dicha acusación fiscal sin haber solicitado de manera previa la autorización del Juez a los fines de ser reabierta la investigación, por cuanto de autos consta el dictamen previo del archivo judicial, tal como se señaló ut supra, lo cual trae como consecuencia que en cumplimiento de la vigilancia de la regularidad del proceso establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, proceda como en efecto se hace en este acto a decretar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 10-02-2014, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 29-10-2015, mediante el cual la Jueza Suplente a cargo para la época, del Tribunal de Control N°01 abogada CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coloca a disposición de las partes para su lectura, las actuaciones que cursan en la causa por un lapso de cinco días contados a partir de que consten en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.
Ahora bien, en razón de lo anterior, es menester señalar que los lapsos procesales han sido definidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de preclusividad de los actos procesales, en sentencia n.° 2735 de 17 de octubre de 2003 (caso: Orlando Sánchez), asentó:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal …”.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA extemporánea la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 28-10-2015 y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de dicha acusación fiscal y así mismo acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 29-10-2015, mediante el cual la Jueza Suplente a cargo para la época, del Tribunal de Control N°01 abogada CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coloca a disposición de las partes para su lectura, las actuaciones que cursan en la causa por un lapso de cinco días contados a partir de que consten en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.. Todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015.
JUEZ DE CONTROL NO. 01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA APARICIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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