REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000587
ASUNTO : PP11-D-2015-000587
Celebrada como ha sido por este Tribunal de Control N°01, en fecha 21- 12-2015, la Audiencia Oral fijada en fecha 20-12-2015, por el Juzgado de Control N°02 de este Sistema Penal, encontrándose en periodo de Guardia, con motivo de la solicitud consignada ante dicho Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante dicho Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA SUAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-12.528.156, residenciada en la avenida 24A, entre calles 9 y 11, casa N° 10-7, Municipio Araure estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. En la fecha de hoy sábado 19 de Diciembre del Presente año en curso siendo las 12:40 horas de la tarde, compareció ante este despacho la Ciudadana MARIA SUAREZ LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.528.156, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Sanare, Estado Lara, de 40 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 09/11/1975, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Tutor Cbit, Residenciada: En la Avenida 24A, entre Calle 9 y 11, Casa Nro. 10-7, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 19 de Diciembre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, cuando mi mama se paro y cuando fue a encender la cocina para calentar un agua se dio de cuenta que la cocina no encendía, luego mi mama fue para el solar a revisar las bombonas, luego fui para el comando de la Guardia Nacional Bolivariana que está ubicado en la Urbanización Pedro Rodas de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, a formular la denuncie del robo de las bombonas de gas. Es todo lo que tengo que exponer a mi denuncia. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la Avenida 24A, entre Calle 9 y 11, Casa Nro. 10-7, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, aproximadamente a las 04:00 de mañana del día 19 de Diciembre del 2.015. PREGUNTADO: Diga usted, cuantas bombonas de gas de la empresa vengas le fueron hurtada de su casa. CONTESTO: Dos Bombonas de gas de 18 kilos. PREGUNTADO: Diga usted, si tiene conocimientos de las personas que le hurtaron las bombonas de gas de su casa. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Diga usted, si tiene contrato de las bombonas con la empresa vengas. CONTESTO: El contrato está a nombre de mi hermano de nombre Casimiro Suarez. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncie. CONTESTO No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL. En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho, la funcionario SMIIRA. PEREZ CAMACHO NAUDY, efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: TCNEL. LUIS MARQUEZ CHACON, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; El día hoy sábado 19 del mes de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente 12:20 horas del medio día, salí de comisión en vehículos militares Tipo Moto, en compañía de los efectivos: SM/2DA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, S1IRO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, Sil RO. TOVAR WILFREDO, Sil RO. HERNÁNDEZ HERNANDEZ WILLY Y Sil RO. MAGLIOCCO VARGAS JUNIOR, con la finalidad de atender una denuncia formulada, en este comando por la ciudadana María Suarez López, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.528.156, sobre un robo de dos Bombonas de gas de la empresa vengas, siendo las 12:25 hora de la tarde cuando nos encontrábamos por la Calle 10 y 11, con Avenida 24, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, realizando un patrullaje observamos a un ciudadano parado frente a una casa en estado de abandono en una actitud sospechosa, dándole se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y se introduce de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el Articulo 196, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dicho ciudadano en parte posterior de la vivienda, donde se encontraban dos ciudadanos, siendo neutralizado mencionados ciudadanos seguidamente el Sil RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, procedió a revisar la vivienda incautando oculto entre la maleza del patio posterior de mencionada vivienda dos (02) bombonas de gas medina de 18 kilos, de la empresa vengas, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Articulos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: Alvaro Jose Harry Galindez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.580.387, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 23/09/1 993, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado: En la Calle 10 y 11, con Avenida 24, Casa Nro. 9-81, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, Armando Jose Leal Torrealba, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.606.362, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 20 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 13/11/1995, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En la Calle 09 y 11, con Avenida 24, Casa Nro. 9-81, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a la recuperación de una (01) bombona de gas medina de 18 kilos, serial 679212, de la empresa vengas y una (01) bombona de gas medina de 18 kilos, serial 321570, de la empresa vengas, actos seguido se procedió al traslado de los ciudadanos, el adolescente y las evidencias incautadas en el procedimiento, por dicha comisión hasta del Destacamento de seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional de la Ciudad de Araure, siendo las 12:30, hora de la tarde se le notifico a los ciudadanos y el Adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (Hurto), Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, una vez en el Comando se le informo del procedimiento al Ciudadano Abogado. Apolonio Cordero, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y Ciudadana Abogada. Lid Dalmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que los ciudadanos y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a orden de esas representaciones fiscales y las evidencias incautadas en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: rechaza y niega la imputación Fiscal , solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas la defensa considera que no deben imponerse medidas pero si el Tribunal lo considera solicita se le explique al adolescente las condiciones de cumplimiento de las mismas.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal ,encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 19-12-2015, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa. Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la calle 10 y 11 con avenida 24 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y reciben un requerimiento de la ciudadana MARIA SUAREZ LOPEZ, quien les informa que le habian sustraido de su residencia dos bombonas de gas de 18 kilos , por lo que dichos funcionarios realizan un recorrido por el sector y observan a un ciudadano parado frente a una casa en estado de abandono y este al ver a la comisión militar mostro una actitud que hizo sospechas a la comisión y le dan la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y de manera rapida se introduce en la vivienda, por lo que los funcionarios policiales se introducen en la misma y encuentran en el patio oculto entre la maleza dos bombonas de gas de 18 kilos, por lo que proceden a la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y E.-la Prohibición que tiene de acercarse a la vivienda de la victima, ubicada en la avenida 24 A, entre calles 9 y 11, casa N°10-7 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y sus alrededores por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y E.-la Prohibición que tiene de acercarse a la vivienda de la victima, ubicada en la avenida 24 A, entre calles 9 y 11, casa N°10-7 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y sus alrededores, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal por ser el Tribunal de Origen y el Juez Natural. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. RICARDO CASANOVA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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