REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000486
ASUNTO : PP11-D-2014-000486

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 12 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 17:31 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje y vigilancia por las inmediaciones del Sector IV de la Urbanización Durigua, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, cuando avistan a tres sujetos los cuales al percatarse de la comisión policial muestran actitud sospechosa por lo que se les da la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección corporal no se logra encontrar nada, mas sin embargo en el suelo natural se logra incautar UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO INCOLORO ATADO EN SUS EXTREMOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA. Una vez analizada la sustancia la experto Toxicólogo SAMIA JOUDIEH, en la Experticia Botánica N’ 143-14 de fecha 12-11-14, deja constancia de que la misma se trata de la droga comúnmente denominada MARIHUANA cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINE, la cual no tiene uso terapéutico conocido, arrojando un peso neto de DOS (02) GRAMOS.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, realizada en fecha 12 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS CUBIRO, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, la cual riela al folio uno (01) de la causa.
SEGUNDO: Con la PRUEBA DE ORIENTACION, realizada en fecha 12 de Noviembre de 2014, suscrita por la Experto Toxicólogo SAMIA JOUDIEH, experto adscrito al Area de Toxicología de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, la cual corre inserta al folio cincuenta y siete (57) de la causa.
TERCERO: Con la EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 143-14, realizada en fecha 12 de Noviembre de 2014, suscrita por la Experto Toxicólogo SAMIA JOUDIEH, experto adscrito al Area de Toxicología de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
PETITORIO FISCAL
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, en virtud del hallazgo de un envoltorio de droga encontrado en el suelo natural a pocos metros de donde se encontraba el adolescente imputado, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentivas en las actuaciones que sustentan esta investigación que de la Experticia Botánica N° 143-14 suscrita por la Toxicólogo Samia Joudieh, se logra demostrar que el peso de la misma es de dos gramos, el cual según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa dejan constancia que no fue incautado al adolescente que detiene, mas si dejan constancia que al realizar la revisión a las inmediaciones donde este se encontraba encuentran en el suelo natural, un envoltorio de presunta droga denominada Marihuana, esto así representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del delito antes mencionado, por cuanto el tipo penal establece y requiere que la misma sea incautada a la persona y con los gramos que establece el articulo, único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL. es decir, que la droga este en posesión del individuo o a su vez que los funcionarios hayan visto que el mismo la haya arrojado al suelo natural, para posteriormente esta Representación Fiscal poder adecuar dentro de la norma infringida un delito del tipo penal, materializándose así la posibilidad de presentar el acto conclusivo de acusación. Razón por la cual la Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el envoltorio de presunta droga no le fue incautado al adolescente imputado y al realizar la revisión en las inmediaciones donde se encontraba el adolescente encuentran en el suelo natural, un envoltorio de presunta droga denominada Marihuana, esto así representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un delito, por cuanto el tipo penal establece y requiere que la misma sea incautada a la persona y con los gramos que establece la norma legal que tipifica el hecho, quedando identificado por acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que la sustancia ilícita no le fue incautada al adolescente, Ahora bien tomando en consideración el peso neto de la sustancia ilícita incautada esta se enmarca jurídicamente dentro de las previsiones del articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Drogas, mas sin embargo la norma exige para su tipicidad que la Droga sea DETENTADA por la persona imputada, es decir requiere de un hacer personal al detentar consigo la sustancia, mas sin embargo en el caso que nos ocupa al adolescente no se le incauta objeto o sustancia ilícita alguna sino que esta sustancia es ubicada en el suelo cerca de donde este se encontraba, mas sin embargo este señalamiento por parte de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para individualizar al adolescente como la persona que deja en el suelo natural la sustancia ilicita encontrada por los funcionarios policiales, razón por la cual ante la falta de precisión y al ser la responsabilidad penal personalísima, no cuenta el Ministerio Publico con los elementos de convicción necesarios para un ejercicio responsable de la acción penal. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los tres (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.