REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000168
ASUNTO : PP11-D-2014-000168
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 30 de enero del año 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba por el caserío el Salto, específicamente mas abajo de la “Y”, cuando de pronto se apersonaron tres sujetos entre ellos el adolescente de apodado “EL PIQUI” de nombre IDENTIDAD OMITIDA, dichos sujetos agarran a la víctima y sin mediar palabras y sin motivo alguno intentan cortarla con un cuchillo, la misma se defiende y muerde al adolescente en la mano para que la suelte y logra escapar.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 30-01-2013, suscrita por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual riela al folio dos (02) de la causa.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica N° 0313, de fecha 31/01/2013, suscrita por los funcionarios Agentes ALBORNOZ DAVE y JOHAN MENA, realizada en: “UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL CASERIO EL SALTO, ADYACENTE A LA “Y”, ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”.., la cual riela al folio ocho (08) de la causa.
TERCERO: Con el resultado del Informe Psicológico de fecha 04-02-2013, suscrito por la Psicóloga GERALYS ARMAS, el cual riela al folio nueve (09) de la causa.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, de la denuncia realizada por la víctima antes mencionada, quien manifiesta que cuando se encontraba por el caserío el Salto, específicamente mas abajo de la “Y”, de pronto salen tres sujetos, entre ellos el adolescente de apodado IDENTIDAD OMITIDA de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quienes la agarran sin mediar palabras, y sin motivo alguno intentan cortarla con un cuchillo, dentro las actuaciones no cursan declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado cuando ocurrían los hechos anteriormente señalados y denunciados por esta ciudadana, quien informa el nombre del presunto de este hecho punible; considerando la Representación Fiscal que al no existir testigos del hecho no son suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y lo actuado resulta insuficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del mencionado adolescente, por lo tanto y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.. con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘E” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, por cuanto es evidente la falta de elementos de convicción para la imposición de la sanción. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen nuevos elementos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal y lo actuado no es suficiente a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputad en el hecho, y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene la adolescente imputada de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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