REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000411
ASUNTO : PP11-D-2015-000411
Visto el escrito consignado por ante este Tribunal, en esta misma fecha, por la Abogada CARMEN BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual textualmente solicita y expone:” …Ami defendido se le sigue una causa por ante este Tribunal por el delito de Robo Agravado decretándole una medida cautelar de privación de libertad el día 1-09-2015, tiempo que ha transcurrido el lapso que contrae el artículo 581 de Lopnna. Una vez que se ha vencido el lapso de los tres (03) meses previstos en el artículo 581 lopnna y haberse mantenido privado de libertad a mi defendido, se le está violando judicialmente su derecho a la LIBERTAD, ya que se encuentra privado de Libertad desde el 30-08-2015, es decir, ha superado lo previsto en el PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 581 LOPNNA, donde se desprende que la detención se ha convertido en una privación ilegitima de Libertad…Solicito a este tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 335 de la carta Magna y a las leyes, a la justicia DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su lugar imponga una medida Cautelar Sustitutiva de libertad tal como lo establece el artículo 582 en su literal b o e de Lopnna. Por todo lo antes expuesto pido se decrete una medida que favorezca al acusado tal como lo establece el artículo 581 y 582 de Lopnna y 51 de la Constitución por motivo que el lapso que establece el artículo 581 en su paragrafo Segundo precluyó el lapso de los 3 meses y de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Copp, ya que el Ministerio Público no solicitó la prorroga.”
Ahora bien, este Tribunal para decidir Observa:
Que al precitado adolescente le fue decretada, por este Tribunal medida cautelar de Detención Preventiva, en fecha Primero (01) de Septiembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de considerar este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, para decretar dicha detención.
Que ciertamente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la sanción que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad señalado en el artículo 548 de la citada ley especial que rige la materia, en el que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad, pero así mismo debe necesariamente concatenarse dicho principio con esa restricción de Libertad establecida en el artículo 559 ejusdem que establece la procedibilidad de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar y a los actos del proceso, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales deben obedecer para asegurar como ya se indicó las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente debe concatenarse en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, a fín de la aplicación del principio de proporcionalidad.”
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal acordado por este Tribunal, en fecha 01-09-2015, no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto al decretarse la misma este Tribunal observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, observando quien juzga que se trata de un delito perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido participe en la comisión del hecho investigado, así mismo este Tribunal observa la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena o sanción a imponer, la magnitud del daño causado, peligro grave para la victima que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, por lo cual se ordenó el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a un Centro de Internamiento para adolescentes, el único existente en la ciudad de Acarigua, y dicho ingreso ha sido ratificado por este Tribunal, correspondiendo a la Dirección de la referida Institución, de acuerdo al Reglamento Interno de la misma, garantizar, respetar y hacer efectivos los derechos y garantías constitucionales, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dentro de la Institución y de todos los adolescentes sometidos a medidas Privativas de Libertad y que son reconocidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establecen los artículos 631 y 638 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos remite a la observancia o verificación de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la Detención Preventiva; pero en ningún caso podemos confundir la Detención Preventiva con la Prisión Preventiva, puesto que la finalidad de la Detención Preventiva, se acuerda a fin de asegurar la comparecencia del imputado o imputada a la Audiencia Preliminar y la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la misma disposición puntualiza. Estableciendo la citada norma legal que la prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses y como antes se señaló la medida de Prisión Preventiva se decreta al admitirse la acusación presentada en contra del adolescente imputado, la figura de la Detención Preventiva es impuesta o se produce en una fase procesal distinta a la fase en la que se impone o se produce la medida de Detención Preventiva y el parágrafo Segundo alegado por la Defensa Privada sólo tiene aplicación cuando es impuesta la Medida de Prisión Preventiva y transcurren tres meses desde su imposición, por lo cual este Tribunal acuerda negar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Detención, hecha por la Defensa Privada del mencionado adolescente, manteniéndose la medida de detención impuesta por este Tribunal en fecha 01-09-2015, al referido adolescente. En atención a ello y por estar en presencia de un hecho punible que atenta contra el derecho a la vida, a la integridad física de las personas, al derecho de propiedad, de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida Detención, impuesta, por este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha Primero (01) de Septiembre de 2015, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa y así mismo se ratificar la orden de ingreso del mencionado adolescente en la Entidad de Atención Acarigua I, Varones, de Acarigua, Estado Portuguesa, tomando en consideración que su núcleo familiar se encuentra en esta ciudad. Así mismo se acuerda ratificar el oficio N°PV11BOL2015015764, a la Coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal, mediante el cual se solicitan las resultas de la boleta de Notificación Librada a la victima, ciudadano FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA, a fin de computar el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fijación de la Audiencia Preliminar.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de la medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta en fecha 01-09-2015 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, peticionada por la defensa Privada del mencionado adolescente, manteniéndose la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, para asegurar la Comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda ratificar su reclusión, con las seguridades del caso y garantizando sus derechos Constitucionales y Legales en la Entidad de Atención Integral Acarigua I, Varones, de Acarigua, Estado Portuguesa. Así mismo se acuerda ratificar el oficio N°PV11BOL2015015764, a la Coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal, mediante el cual se solicitan las resultas de la boleta de Notificación Librada a la victima, ciudadano FROILAN JOSE ESCALONA MUJICA, a fin de computar el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fijación de la Audiencia Preliminar.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos mil quince.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
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LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA,
ABG. ORIANA APARICIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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