REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000567
ASUNTO : PP11-D-2015-000567
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le impongan al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción y tampoco testigos que corroboren el hecho, en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico considero que no están dados los extremos señalando que el adolescente es primario en el sistema, tiene domicilio cierto y solicito se le imponga únicamente la medida del literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que con esta es suficiente para cubrir las necesidades asegurativas del proceso. Siendo necesario de diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido en el caso que nos ocupa es todo” .
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo as 02:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el OFCl. (CPEP) CHIQUE DARWIN, titular de a cedula de Identidad Nro. V. 17.260.305, adscrito a est Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113°,114°,115°,116’,117°,118°,119° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy lunes en fecha O712/2O15, aproximadamente a las 01:25 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis labores en labores de patrullaje, en compañía de DFIC IAL (CPEP LINAREZ HECTOR. Titular de la cedula de identidad N V-2ft3 13.1 56, en unidad moto particular. cuando observamos un ciudadano que venia a pie por la Avenida Páez con calle Girardot frente a la Iglesia Nueva ,Jerusalen a ver la comisión policial se pone nervioso tratan1o ce evadir la comisión, le dimos la voz de alto no sin antes identificamos corno funcionario policial en vista de tal signo de apreciación procedimos a solicitarles se identificara, el mismo dijo ser y llamarse: Jefferson González manifestando cm adolescente. Continuamente gire las instrucciones correspondientes al funcionario: OFICIAL
LINAREZ HECI GR, con las previsiones del caso, a realizar la respectiva revisión de personas amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes preguntarle al ciudadano que si tenía algún objeto o sustancia ilícita entre su ropa o adherido a su cuerpo que lo manifestara, manifestando a viva voz que “si” por o que el funcionario procedió a realizarle la inspección lográndole incautar en la pretina del lado derecho de pantalón t in arma le fuego de fabricación rudimentaria, por ti motivo solicitarnos a las personas que pasaban por el lugar , los cuales se negaron a testiguar, ante tl hallazgo y en virtud de encontrarnos en la presencia de un delito de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Penal por a comisión en unos de los demos H tenencia de arma de fujo en perico de Estado Venezolano, se procede a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en e’ artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, que en e mismo acto fue impuesto de sus Derechos de conformidad con lo establecido en e Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con e! Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena!, donde opte por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, consecutivamente procedimos a trasladar al ciudadano y la evidencia incautada bajo cadena de custodia a lo contemplado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Pena!, hasta la sede de la estación policial de Ospino, donde se procedió a conocer las siguientes características ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, COL: PLATA, EMPUÑADURA DE MADERA. COLOR MARRON, ADAPTADA A CALIBRE 14MM 1N CAPSULA EN SU INTERIOR. Acto seguido se le informa a los jefes naturales y se hace llamado al Abogado Carlos Colina, Fiscal Quinto del Ministerio Publico. en la Circunscripción de Portuguesa, para hacerle conocimiento de los hechos acaecidos donde nos informa al respecto, el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Crimnalísticas de esta ciudad, iniciando la averiguación signada con la nomenclatura N° de fecha 07/12/2015 a fin de continuar con el proceso legal, es todo”.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día 07-12-2015, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la avenida Páez con calle Girardot, frente a la Iglesia Nueva Jerusalén y observan a un ciudadano que se desplazaba a pie y este al ver a la comisión policial se pone nervioso, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales, y proceden a darle la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, proceden a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía UN (01) ARMA DE FUEGO DE FRABICACION RUDIMENTARIA, COLOR PLATA, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM SIN CAPSULA EN SU INTERIOR, por lo que proceden a la aprehensión del mismo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día 07-12-2015, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, en el mismo momento en que le encuentran en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO DE FRABICACION RUDIMENTARIA, COLOR PLATA, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM SIN CAPSULA EN SU INTERIOR, y quien al ver a la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión demostrando con esta actitud que algo escondía o temía, todo ello según se desprende del acta policial y del acta testifical que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B. la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
. DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, nueve (09) de Diciembre del año 2015.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO

LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret