REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000015
ASUNTO : PP11-D-2014-000015


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. YERIKA RIVERO

IMPUTADA:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
GERMAN JOSE MONTESINOS MIERES


FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSORA:
ABG. SILEY BARRIOS GARCIA


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO





Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien resulta imputada en la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de GERMAN JOSE MONTESINOS MIERES por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
“El día 19 de Diciembre de 2013, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano GERMAN JOSE MONTESINOS MIERES, se encontraba en su residencia cuando se presenta la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con quien tiene una hija en común y ésta le pide dinero para hacer unas compras personales, por lo que el ciudadano le manifiesta que no e daría dinero y la adolescente se arma con un cuchillo y se abalanza contra la víctima y en un forcejeo logra herirlo en (a mano derecha, luego le ocasiona varios golpes en la espalda y la cabeza Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
PRIMERO; Con el Acta de Denuncia, de fecha 20 de Diciembre de 2013, realizada por por el ciudadano GERMAN JOSE MONTESINOS MIERES, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer 19 de Diciembre de 2013, siendo las6 30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes descrita, entonces llegó la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien tiene 17 años de edad, ella era mi pareja y nos separamos hace como 4 meses, tenemos una hija en común, ella comenzó a pedirme plata para comprarse ropa pero yo le dije que no le iba a dar nada ya que ella me ha dicho que ya tiene un hombre con el que vive, entonces ella se puso muy brava y comenzó a insultarme, amenazarme con que me iba a matar, buscó un cuchillo y yo forcejeo con ella, me cortó en la mano derecha, luego me mordió en el brazo izquierdo, en la parte baja de la espalda y me golpeó la cabeza, luego llegó una comisión policial y nos llevaron para la comisaría de San Rafael de Onoto, pero me trataron mal y no me quisieron atender por eso me vine para acá...”.
SEGUNDO Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-058-433, de fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrito por el Detective SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Crirninalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Once segmentos provenientes de una prenda de vestir denominada suéter, elaborados en fibras naturales de colores morado y anaranjado, marca Beethoven, talla S... 02.- Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9015, serial IMEI 351974044111186. PIN 236E8A43. CONCLUSIONES La evidencia mencionada en el numeral 1 tiene su uso natural y especifico. la misma es utilizada para vestir la región anatómica del cuerpo o cualquier otro uso que se de queda a criterio del usuario. 02.- La evidencia mencionada en el numeral 2, tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada para llamadas a otra localidad...”.
TERCERO: Con el Oficio Nro. 9700-161-0471, de fecha 30 de Septiembre de 2015, suscrito por el LUIS R SARMIENTO. Experto profesional adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa que el ciudadano GERMAN JOSE MONTESINOS MIERES, No compareció a realizarse el examen médico legal, por ante dicho servicio.

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:
“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS. Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE MONTESINOS MIERES, en virtud de la lesión producida por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que el ciudadano víctima no acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. LUIS R SARMIENTO, en su Oficio 9700-161-0471, de fecha 30 de Septiembre de 2015. en la cual informa “no se presentó ante ese Servicio de Medicatura”, igualmente se desprende de la denuncia del ciudadano agraviado que no hay posibilidad que personas que haya tenido conocimiento de lo sucedido aporten mas detalles acerca de los hechos denunciados; de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-2854-2013 se inicio en fecha 20-12-2013, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido dos Un (01) año, Once (11) meses y Veintitrés (23) dias : tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa
Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en virtud de la lesión producida por la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que el ciudadano víctima no acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. LUIS R SARMIENTO, en su Oficio 9700-161-0471, de fecha 30 de Septiembre de 2015. en la cual informa “no se presentó ante ese Servicio de Medicatura”, igualmente se desprende de la denuncia del ciudadano agraviado que no hay posibilidad que personas que haya tenido conocimiento de lo sucedido aporten mas detalles acerca de los hechos denunciados; de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad. materializándose esta imposibilidad: “No”, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 20-12-2013 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de Un (01) año, Once (11) meses y Veintitrés (23) días, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción toda vez que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal quien precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Catorce (14) días de Diciembre de 2015.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. YERIKA RIVERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.