REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000578
ASUNTO : PP11-D-2015-000578

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO:
ABG. YENYS CAMPO

IMPUTADOS:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY,


VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO;


FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSOR PUBLICA :
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con el Articulo 111 Único aparte en relación al articulo 4 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida cautelar contenida en el literal “b” Y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Juez deja constancia que el representante Fiscal consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa correspondiente a la experticia practicada al arma incautada, constante de un folio útil, la cual se le dio lectura Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora publica especializada Abg. SIRLEY BARRIOS al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Rechazo la imputación que el ministerio publico realiza en contra del adolescente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalando que el caso que nos ocupa el único elemento de convicción que se ofrece es exclusivamente el dicho de los funcionarios aprehensores no existe ningún otro elemento a parte de ese que comprometa la responsabilidad del adolescente en el delito que se ele atribuye, en cuanto a las medida cautelares solicitadas la defensa considera que el tribunal debe valorar previa verificación del sistema juris el adolescente no había estado sometido a ningún caso penal, siendo primario en este sistema así mismo en cuanto a se refiere la representante el adolescente se encuentra estudiando, se le de un lapso para que consigne constancia, por lo que la presente investigación podría continuar por la vía ordinaria sin la imposición de medida cautelar, en todo caso le solicito al tribunal que también considere además de lo dicho la entidad del delito que se atribuye al adolescente, a los fines de no imponer dos medidas sino una con la cual quedaría el adolescente sujeto al proceso penal y garantizar la resultas del mismo. La defensa rechaza niega, y contradice la solicitud fiscal, ya que duda de que mi defendido haya portado esta arma de fuego, en virtud de que no existen testigos presenciales del hecho, solo el dicho de los funcionarios aprehensores por lo que la defensa esta de acuerdo con que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario ya que falta mucho que investigar y así esclarecer el hecho, finalmente la defensa considera que no se debe imponer medida cautelar alguna, es todo”. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el SE OMITE POR RAZONES DE LEY uno de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , es por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA PROCEDIMIENTO POLICIAL
AGUA BLANCI de Diciembre del 2015
Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas del noche, se presentan por ante la Coordinación de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del municipio Agua Blanca Estado Portuguesa los Funcionarios Policiales OFICIAL. ÍCPEPJ DIEGO MARRUFO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.871.303, Y OFICIAL. (CPEP) DIAZ WILMER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.003.630, Adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, destacando en el Cuadrante de Patrullaje N° 02, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en 113, 115, 116, 119, 153, 191, 192, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 14° de la ley del cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalística, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen, “Siendo el día de hoy Lunes 14 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo a bordo de las unidad P-011, efectuando un patrullaje de acuerdo a los lineamientos de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, por el perímetro asignado del Centro de Coordinación Policial N° 05, específicamente por las adyacencias de la Escuela Atapaima, del sector Pumaroso del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa avistamos a un ciudadano que transita por el lugar, como parte de las acciones que se llevan a cabo en el plan de patrullaje inteligente, nos acercamos a esta persona identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, le damos la voz de alto el cual acata de manera inmediata, allí se le explica las medidas que se estaban tomando para la disminución del índice delictivo por lo que con el debido respeto nos permitieran su documentación con la finalidad de realizar nuestro trabajo con mayor efectividad, le solicita al ciudadano que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalistico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, el cual no responde nada al respecto, y se le indica que se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial (CPE°) Díaz Wilmer, incautándosele en la pretina de su pantalón un arma de fuego que para objeto de la investigación policial procedemos a describirla de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO. CAÑON CORTO, EMPUÑADURA Y CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MILIMETROS. En el lugar se verifica la posibilidad de obtener testigos presenciales del procedimiento policial, pero fue imposible ubicar testigos del hecho, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante le solicitamos a esta persona su documento de identificación, motivado a que la contextura física del mismo nos hacía presumir que se trataba de un adolescente, nos expresa tener 15 años de edad por lo que al verificar su cedula de identidad en efecto notamos que se trataba de un adolescente de nombre: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. A quien conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes por la incautación del arma de fuego. Desde el sitio se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales, informando a la fiscalía Quinta del Ministerio Público vía telefónica al respecto, quedando el objeto incautado y el detenido a sus órdenes, de lo cual hacemos entrega en la Coordinación de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del CCPN.5, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal, ESO ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “H ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “h” consiste en la obligación que tiene el Representante Legal de informar ante este Tribunal presentando constancia de estudio cada cuarenta y cinco (45) días, si esta cumpliendo o no con la Medida Cautelar otorgada. En consecuencia este tribunal niega la Medida cautelar contenida en el literal “b”,

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en relación con el articulo 5 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 4) Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY las Medidas cautelares contenidas en los literales “H”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B“” consiste en la obligación que tiene el Representante Legal de informar ante este Tribunal presentando constancia de estudio cada cuarenta y cinco (45) días, si esta cumpliendo o no con la Medida Cautelar otorgada. En consecuencia este tribunal niega la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días de Noviembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA
ABG. YENYS CAMPO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.