REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000204
ASUNTO : PP11-D-2014-000204
JUEZ: ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. YERIKA RIVERO

FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA

DEFENSORA: ABG.

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: DARWIN GREGORIO FLORES. (OCCISO).


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN





Recibido como ha sido el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada LID DILMARY LUCENA, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta investigado en la presunta comisión de uno de los CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GREGORIO FLORES. (OCCISO). Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 24 de Marzo de 2014, mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


PRIMERO Con el Acta de investigación, de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: ‘Encontrándome en la sede de este despacho, me traslade... a bordo de unidad identificada de este Despacho, hacia la sala de emergencia del hospital universitario Dr. Jesus Maria Casal Ramos, Araure, Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar los ingresos de personas lesionadas o fallecidas competencia de este despacho, una allí presentes sostuvimos entrevistas con el galeno de guardia quienes se identifico Dra. Maria España, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, la misma nos informo que en horas de la madrugada del día de hoy 24-03-2014, ingresó una persona adulta de sexo masculino quien quedó identificado en el libro de ingresos como DARWIN FLORES, titular de la cédula de identidad V-25.318.374, quien presentó herida arriba mencionada y que para el momento de su ingreso se encontraba delicado de salud, y cuando se disponía a trasladarlos a la sala de quirófano con la finalidad de ser intervenido quirúrgicamente fallece y que el hoy occiso ya se encontraba en la morgue del referido centro asistencial, por lo que procedimos a presente acta. Acto seguido nos trasladamos hasta las afueras del nosocomio en cuestión, con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de lo ocurrido o de algún familiar que facilite la identificación plena de la víctima, donde fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser progenitora de la víctima identificándose como OLIVA DEL CARMEN PALACIOS.., manifestó que su hijo hoy occiso respondía en vida al nombre DARWIN GREGORIO FLORES... quien fue sorprendido por sujetos desconocidos quienes los despojaron de sus pertenencias y de dinero en efectivo, y se encontraba mal herido cerca de su casa, por lo que posteriormente fue trasladado hasta la sala, por lo que posteriormente fue trasladado hasta la sala de emergencia del refiero nosocomio donde fallece horas después de haber ingresado, una vez obtenida dicha información le informamos que debía acompañarnos con el fin de que nos conlleve hasta el lugar exacto donde ocurrió el hecho y posteriormente hasta la sede de este despacho, a fin de ser entrevistada en relación a lo ocurrido, una vez allí presentes la acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrió el ilícito penal, por lo que el funcionario detective BEIKER ACOSTA, procedió a fijar la respectiva inspección técnica la cual se explana por si sola de manera amplia y detallada y se anexa a a presente acta, de igual manera se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en los alrededores del mencionado lugar, a fin de hallar alguna evidencia de iteres criminalistico... de igual manera se procedió a tratar de ubicar alguna persona vecina del sector que tuviese conocimiento de lo ocurrido siendo infructuosa nuestra diligencia y a la zona ocurrió el hecho es deshabitada...”.
UNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 462, de fecha 24 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO KELVIS PEREZ y DETECTIVE BEYKER ACOST adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS,. ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 462, de fecha 24 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO KELVIS PEREZ y DETECTIVE BEYKER ACOST adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “CASERIO EL RECHAZO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESJDO PORTGUUESA.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 24 de Marzo de 2014, realizada por la ciudadana OLIVA DEL CARMEN NAVARRO, quien expone: “Yo venia del culto con mi esposo de nombre GREGORIO FLORES para la casa, cuando llegamos a la casa escuchamos un disparo, entonces salimos a ver que era, fue cuando conseguimos a mi hijo DARWIN GREGORIO FLORES, tirado en la carretera estaba vivo aún y lo trajimos para el hospital, pero llegando falleció
QVINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 24 de Marzo de 2014, realizada por TESTIGO ÚNQ quien expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que la persona que le dio muerte al ciudadano DARWIN FLORES, el día de ayer domingo 23-03-20 14, en horas de la noche, en el caserío El Rechazo, parroquia Rio Acarigua, fue un sujeto apodado EL CHELITO, quien es mala conducta y mantiene azotado a los residentes del caserío en mención, este sujeto acaba con la vida de DARWIN, debido a que lo vio desvalijando una motocicleta que se había robado, y como sabia de quien era lo delato, pero EL CHELITO, se había percatado de que DARWIN lo había visto cuando desarma la moto...”.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2014, suscrita por el DETECTIVE JEFE KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal... donde vista, leída y analizada entrevista tomada a un ciudadano que se protege bajo el seudónimo de UNO... me traslade en unidad identificada de este organismo.., así como sectores a los cuales conforman lineas limítrofes del referido caserío a fin de ubicar, identificar y de ser necesario aprehender al ciudadano apodado como EL CHELITO. Una vez presentes en la mencionada población, procedimos a indagar de manera sigilosa con moradores de la zona, haciéndose cuesta arriba obtener información en el caso que nos ocupa, pues los habitantes se mostraron parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, mas sin embargo de una manera muy cautelar nos manifestaron que la persona requerida es de alta peligrosidad y lidera una banda dedicada al robo de moto en la zona y en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa donde las traslada hacia la zona y posteriormente son desvalijadas. Así mismo procedieron a indicarnos la vivienda exacta donde habita dicho sujeto por lo que procedimos a acercarnos a la misma y proceder a tocar la puerta principal, donde luego de una larga espera nos percatamos que en la misma no se encontraba persona alguna que nos atendiera... acto seguido nos retiramos de dicha morada...”.

SEPTIMQO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2014, suscrita por el DETECTIVE JEFE KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa penal... procedí a verificar los datos obtenidos del siendo apodado como EL CHELIN, quien según versiones de moradores del sector donde el mismo habita, lleva como nombre KEIVER ARIAS, ante el sistema SIIPOL, donde luego de realizar las operaciones necesarias, me percate que efectivamente registra con el nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y no presenta registro policiales...”.

OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2014, suscrita por el DETECTIVE JEFE KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: ‘Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0058-00644, que se instruye por ante este Despacho... y por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible la ubicación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, alias EL CHELIN, quien figura como presunto autor material del hecho, donde aparece como víctima el hoy occiso DARWIN GREGORIO FLORES, se procede a remitir la presenta causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público...”.

NOVENO: Con el Certificado de Defunción EV-14 Nro. 2391057, de fecha 24-03-2014, del ciudadano DARWIN GREGORIO FLORES NAVARRO..
DECIMO Con la Experticia de Reconocimiento Hematológico y Físico Nro. 9700-058-LAB-491-457, de fecha 10-04-2014, suscrita por el Experto IRIARTE JHONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado a; “01.- Un (01) pantalón, tipo jeans, color azul, talla 28, marca primus... 02.- una (01) franela, talla M, marca Under Armour... 03.- Dos (02) segmentos de gasas impregnados de una sustancia de color pardo rojizo... CONCLUSION: 01.- Las muestra de sustancia de color pardo rojizo, mencionada en los numerales 01, 02 y 03, es de naturaleza hemática de la especie humana. 02.- La solución de continuidad presente en la pieza descrita en el numeral 02 fue procedencia por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego

DECIMO PRIMERO: Con la Experticia Hematológico y Determinación de Grupo Sanguíneo Nro. 9700-058-LAB-1310, de fecha 3 1-07-2014, suscrita por el Experto EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarígua, realizado a; “Un proyectil, raso de plomo... CONCLUSIONES: 01.- La pieza descrita en el numeral 01, en su estado original, formaba parte del cuerpo de un cartucho para para armas de fuego... 02.-La tenue costras de sustancias de color pardo rojizas que se exhiben en la superficie de la pieza descrita en el numeral 01, son de naturaleza hemática.
FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO FISCAL.

El Ministerio Público inicia la presente investigación el día 24 de Marzo de 2.014, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, se dirigen hacia el Hospital “Jesús María Casal Ramos”, de Araure, Estado Portuguesa, a fin de verificar posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, donde sostuvieron entrevista con el galeno de guardia Dra. María España la misma le informa a los funcionarios del ingreso de una persona de nombre DARWIN FLORES, quien presentó herida de arma de fuego y para el momento de su ingreso se encontraba delicado de salud y quien falleció. Continuando con la investigación, se obtuvo conocimiento que la víctima había sido interceptado por un ciudadano apodado EL CHELITO, quien le efectúa un disparo con un arma de fuego, en virtud que la víctima había sido testigo del desvalijamiento de un vehículo moto y que conocía al dueño del vehículo. Continuando con la investigación se obtuvo la identificación del sujeto apodado EL CHELITO, respondiendo al nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, . Razón por la cual el Ministerio Público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GREGORIO FLORES.

En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen oresumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por los testigos, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a los representantes de la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo, ya que residen en una misma comunidad.

Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la DETENCION, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicito a usted ciudadana Juez de Control fije la Audiencia Oral a los fines de oír al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido como lo está de su Defensa Pública, una vez sean debidamente notificados para asistir a la audiencia oral que a tal efecto se celebre.


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Abg. LID DILMARY LUCENA , actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY indicando que El Ministerio Público dio inicia la presente investigación el día 24 de Marzo de 2.014, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, se dirigen hacia el Hospital “Jesús María Casal Ramos”, de Araure, Estado Portuguesa, a fin de verificar posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, donde sostuvieron entrevista con el galeno de guardia Dra. María España la misma le informa a los funcionarios del ingreso de una persona de nombre DARWIN FLORES, quien presentó herida de arma de fuego y para el momento de su ingreso se encontraba delicado de salud y quien falleció. Continuando con la investigación, se obtuvo conocimiento que la víctima había sido interceptado por un ciudadano apodado EL CHELITO, quien le efectúa un disparo con un arma de fuego, en virtud que la víctima había sido testigo del desvalijamiento de un vehículo moto y que conocía al dueño del vehículo. Continuando con la investigación se obtuvo la identificación del sujeto apodado EL CHELITO, respondiendo al nombre de. Razón por la cual el Ministerio Público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GREGORIO FLORES.


Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen oresumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por los testigos, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a los representantes de la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo, ya que residen en una misma comunidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

UNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 462, de fecha 24 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO KELVIS PEREZ y DETECTIVE BEYKER ACOST adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS,. ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 462, de fecha 24 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO KELVIS PEREZ y DETECTIVE BEYKER ACOST adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “CASERIO EL RECHAZO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESJDO PORTGUUESA.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 24 de Marzo de 2014, realizada por la ciudadana OLIVA DEL CARMEN NAVARRO, quien expone: “Yo venia del culto con mi esposo de nombre GREGORIO FLORES para la casa, cuando llegamos a la casa escuchamos un disparo, entonces salimos a ver que era, fue cuando conseguimos a mi hijo DARWIN GREGORIO FLORES, tirado en la carretera estaba vivo aún y lo trajimos para el hospital, pero llegando falleció
QVINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 24 de Marzo de 2014, realizada por TESTIGO ÚNQ quien expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que la persona que le dio muerte al ciudadano DARWIN FLORES, el día de ayer domingo 23-03-20 14, en horas de la noche, en el caserío El Rechazo, parroquia Rio Acarigua, fue un sujeto apodado EL CHELITO, quien es mala conducta y mantiene azotado a los residentes del caserío en mención, este sujeto acaba con la vida de DARWIN, debido a que lo vio desvalijando una motocicleta que se había robado, y como sabia de quien era lo delato, pero EL CHELITO, se había percatado de que DARWIN lo había visto cuando desarma la moto...”.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2014, suscrita por el DETECTIVE JEFE KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal... donde vista, leída y analizada entrevista tomada a un ciudadano que se protege bajo el seudónimo de UNO... me traslade en unidad identificada de este organismo.., así como sectores a los cuales conforman lineas limítrofes del referido caserío a fin de ubicar, identificar y de ser necesario aprehender al ciudadano apodado como EL CHELITO. Una vez presentes en la mencionada población, procedimos a indagar de manera sigilosa con moradores de la zona, haciéndose cuesta arriba obtener información en el caso que nos ocupa, pues los habitantes se mostraron parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, mas sin embargo de una manera muy cautelar nos manifestaron que la persona requerida es de alta peligrosidad y lidera una banda dedicada al robo de moto en la zona y en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa donde las traslada hacia la zona y posteriormente son desvalijadas. Así mismo procedieron a indicarnos la vivienda exacta donde habita dicho sujeto por lo que procedimos a acercarnos a la misma y proceder a tocar la puerta principal, donde luego de una larga espera nos percatamos que en la misma no se encontraba persona alguna que nos atendiera... acto seguido nos retiramos de dicha morada...”.

SEPTIMQO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2014, suscrita por el DETECTIVE JEFE KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa penal... procedí a verificar los datos obtenidos del siendo apodado como EL CHELIN, quien según versiones de moradores del sector donde el mismo habita, lleva como nombre KEIVER ARIAS, ante el sistema SIIPOL, donde luego de realizar las operaciones necesarias, me percate que efectivamente registra con el nombre de SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y no presenta registro policiales...”.

OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2014, suscrita por el DETECTIVE JEFE KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: ‘Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0058-00644, que se instruye por ante este Despacho... y por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible la ubicación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad número V-26.251.712, alias EL CHELIN, quien figura como presunto autor material del hecho, donde aparece como víctima el hoy occiso DARWIN GREGORIO FLORES, se procede a remitir la presenta causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público...”.

NOVENO: Con el Certificado de Defunción EV-14 Nro. 2391057, de fecha 24-03-2014, del ciudadano DARWIN GREGORIO FLORES NAVARRO..
DECIMO Con la Experticia de Reconocimiento Hematológico y Físico Nro. 9700-058-LAB-491-457, de fecha 10-04-2014, suscrita por el Experto IRIARTE JHONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado a; “01.- Un (01) pantalón, tipo jeans, color azul, talla 28, marca primus... 02.- una (01) franela, talla M, marca Under Armour... 03.- Dos (02) segmentos de gasas impregnados de una sustancia de color pardo rojizo... CONCLUSION: 01.- Las muestra de sustancia de color pardo rojizo, mencionada en los numerales 01, 02 y 03, es de naturaleza hemática de la especie humana. 02.- La solución de continuidad presente en la pieza descrita en el numeral 02 fue procedencia por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego

DECIMO PRIMERO: Con la Experticia Hematológico y Determinación de Grupo Sanguíneo Nro. 9700-058-LAB-1310, de fecha 3 1-07-2014, suscrita por el Experto EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarígua, realizado a; “Un proyectil, raso de plomo... CONCLUSIONES: 01.- La pieza descrita en el numeral 01, en su estado original, formaba parte del cuerpo de un cartucho para para armas de fuego... 02.-La tenue costras de sustancias de color pardo rojizas que se exhiben en la superficie de la pieza descrita en el numeral 01, son de naturaleza hemática.
FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO FISCAL.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, específicamente Delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GREGORIO FLORES. (OCCISO), que fecha de fecha 24-03-2014, TESTIGO ÚNQ quien expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que la persona que le dio muerte al ciudadano DARWIN FLORES, el día de ayer domingo 23-03-20 14, en horas de la noche, en el caserío El Rechazo, parroquia Rio Acarigua, fue un sujeto apodado EL CHELITO, quien es mala conducta y mantiene azotado a los residentes del caserío en mención, este sujeto acaba con la vida de DARWIN, debido a que lo vio desvalijando una motocicleta que se había robado, y como sabia de quien era lo delato, pero EL CHELITO, se había percatado de que DARWIN lo había visto cuando desarma la moto... Razón por la cual el Ministerio Público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GREGORIO FLORES. (OCCISO).

De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GREGORIO FLORES. (OCCISO), el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en 24 de Marzo de 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales de los hechos, se determina que de las referidas declaraciones efectuada por el ciudadano identificado como : TESTIGO UNO, plenamente identificados de autos, se desprende plenamente la individualización del referido adolescente : SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como el autor del hecho punible que nos ocupa, conllevando ello a concluir que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GREGORIO FLORES. (OCCISO); acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GREGORIO FLORES. (OCCISO). tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ahora bien, Ciudadana Juez de Control esta Representación Fiscal, hace de s conocimiento que han sido reiteradas las visitas por parte de Funcionarios Policiales d Investigación, a fin de ubicar al adolescente Imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, par que comparezca por ante esta representación fiscal a fin de ser impuesto de sus derechos como investigado, según Expediente en la causa fiscal N° 18-F5-2C-0874-2014, por uno de lc delitos Contra Las Personas , en perjuicio de la victima DARWIN GREGORIO FLORES. (OCCISO). ;hasta la presente fecha han sido inútiles los esfuerzos para la comparecencia del adolescente mencionado,

En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes identificados en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleve a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo.

Finalmente una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la DETENCIÓN, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de (a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicito a usted ciudadana Juez de Control fije la Audiencia Oral a los fines de oír al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido como lo está de su Defensa Pública, una vez sean debidamente notificados para asistir a la Audiencia Oral que a tal efecto se celebre. Anexo al presente escrito actas policiales que sustentan la investigación.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY Quien resulta investigado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GREGORIO FLORES. (OCCISO). de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este tribunal acuerda oficiarle a la coordinación de la defensa pública para que se le designe defensor publico. .Líbrense las respectivas boletas de aprehensiones. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Dieciocho (18) días de Diciembre de 2015.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. YERIKA RIVERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.