REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000364
ASUNTO : PP11-D-2015-000364


JUEZ CONTROL N° 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. YERIKA RIVERO


IMPUTADAS:
CUYOS NOMBREN SE OMITEN POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LUCILO TORRES


FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. LID DELMARY LUCENA

DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA , USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO


DECISIÓN:
REVISION DE MEDIDA


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2015, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris con el N° PP11-D-2015-000364, donde aparece como imputada la adolescente CUYOS NOMBREN SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa a las mencionadas adolescentes calificando jurídicamente los hechos cometidos por las mencionadas adolescentes como EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación a lo previsto en el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MACHADO L, identidad protegida por el Ministerio Publico, igualmente califico jurídicamente los hechos cometidos por la adolescente ANA LEONELA MENDOZA ARRIECHI como USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo califico jurídicamente los hechos cometido por la adolescente YUSBELYS CAROLINA CORDERO MELENDEZ como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; convocada a solicitud de la Defensa Privada de las mencionas adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de examinar y Revisar las medidas Detención preventiva de las adolescentes ANA LEONELA MENDOZA ARRIECHI, conforme artículo 559 en concordancia a lo previsto en el articulo 581 ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a la mencionada adolescente en audiencia oral celebrada en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2015.

En este acto este tribunal deja constancia de la inasistencia del abogado Privado, EVERTH RAFAEL AGÜERO y de los representantes legales de la adolescente YUSBEILITH CAROLINA CORDERO MELENDEZ, quin no fue trasladada para la presente audiencia por lo que este tribunal acuerda ,en relación a la revisión de medida de la adolescente CUYOS NOMBREN SE OMITEN POR RAZONES DE LEY se acuerda diferir Audiencia para el día 13-01-2016 a las 10:00 am , ordenando su traslado para la fecha anteriormente señalada asimismo se deja notificado en sala la Victima para el día y la hora antes señalada

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la adolescente respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado abogado Lucilo Torres, quien expuso: En audiencia de presentación de detenido de fecha 04-08-2015 se impuso a la adolescente la medida Detención preventiva de la adolescente CUYOS NOMBREN SE OMITEN POR RAZONES DE LEY
, conforme artículo 559 en concordancia a lo previsto en el articulo 581 ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con esta defensa técnica solicita revisión de medida a los efectos que el tribunal acuerde otra medida por problemas de salud grave que presenta la Adolescente por el parto por lo que le solicita una medida menos gravosa por que le solicito la medida establecida en el articulo 582tal como lo seria la obligación que tiene la adolescente de presentarse periódicamente todo esto fundamentado de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”

Seguidamente se impuso a la adolescente CUYOS NOMBREN SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.
Seguidamente se le da la palabra a la Victima quien expresa no querer declarar

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: en relación a la sustitución de la medida esta representación fiscal del Ministerio Publico no se opone a la revisión de medida por el derecho de la maternidad y de la salud de la adolescente todo esto de conformidad 231 del código orgánico procesal penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescente,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y de igual manera analizado el presente asunto penal, este tribunal para decidir observa:
Que la Defensa Privada solicita en este acto se revisen las la medida Detención preventiva de la adolescente CUYOS NOMBREN SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, conforme artículo 559 en concordancia a lo previsto en el articulo 581 ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías…”

Que el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: Control. A los jueces de control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal, resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase…”
Que el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas….En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”
El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Cabe mencionar lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual: Del Derecho de protección a la maternidad y a la infancia. “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”. Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 10 Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente....” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la imputada de autos, en virtud de su demostrado estado de gravidez.
De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. .. .Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa...”.
Así mismo, el artÍculo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”.

El artículo 75 constitucional dice: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”.

El artículo 76 constitucional a su vez dice:”La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre...”. . .“El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio . Igualmente el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “Protección a la maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-fifial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres”.

Como ya se ha expuesto de la valoración por gineco-obstetra, se evidencia que la imputada se encuentra embarazada y por cuanto está detenida preventivamente, no es posible que reciba la atención médica necesaria ni el control y los cuidados que debe recibir una mujer embarazada, no garantizando un buen embarazo, un buen parto y el nacimiento de un niño sano, tomando en cuenta el interés superior del niño, por que debe entenderse que lo que se protege es el bienestar de los niños por su incuestionable vulnerabilidad. Por lo que resulta inconcebible, desde luego contrario a estos postulados constitucionales el hecho de obligar a una mujer embarazada y luego a un recién nacido a padecer un régimen carcelario sin condiciones para ello con riesgo a contraer infecciones, contaminaciones que podrían perjudicar seriamente la salud de la madre y la salud del niño. Desde luego que en este caso y siendo la consagración constitucional del interés superior del niño, considera este Tribunal que por justicia y elemental exigencia humana, considera procede acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de arresto domiciliario, prevista en el artículo 582 Literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para que continúe con su embarazo en una mejor condición. Situación ésta protegida en el trascrito artículo 76 de nuestra Constitución. El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece las limitaciones para decretar la privación judicial preventiva de libertad y entre ellas menciona:
“...de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo...” observando para el caso en concreto que nos ocupa la ciudadana CUYOS NOMBREN SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, tiene Siete (07) meses de embarazo para el momento de la última evaluación médica, también es cierto que el mencionado artículo 76 Constitucional establece que el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, es por lo que considera procedente quien aquí decide acuerda imponer por el lapso de seis (06) meses medida cautelar prevista en el artículo 582 Literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para que continúe con su embarazo en una mejor condición consistente en arresto domiciliario a la referida imputada, a fin del desarrollo y termino de su embarazo y lactancia del neonato y una vez vencido el referido lapso se debe acordar revisión medico forense a fin de ser reintegrada nuevamente en la Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, remisión del articulo 537 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado Lucilo Torres, en su carácter de Defensor Privado de la imputada CUYOS NOMBREN SE OMITEN POR RAZONES DE LEYy se impone por el lapso de SEIS (06) MESES medida cautelar de arresto domiciliario contemplada en el articulo 582 en su literal “A” ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en arresto domiciliario a la referida imputada, a fin de la conclusión de su embarazo y periodo de lactancia y una vez vencido el lapso deberá ser evaluada por el médico forense y debe ser reingresada a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras, donde quedará recluidas a la orden de este Tribunal a cumplir con la medida Detención preventiva, conforme artículo 559 en concordancia a lo previsto en el articulo 581 ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. impuesta en su oportunidad. Regístrese, diarícese
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los Dieciocho (18) días de Diciembre de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL N 002
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI



LA SECRETARIA
ABG. YERIKA RIVERO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.