REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000591
ASUNTO : PP11-D-2015-000591


JUEZA:

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO:
ABG. ORIANNA APARICIO.

IMPUTADOS:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:
EXIMAR CAROLINA DIAZ LINARES


FISCAL:
ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ


DEFENSOR PUBLICO :
ABG. ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELA




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio de EXIMAR CAROLINA DIAZ LINARES, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.643.819, residenciada en la Urbanización María Gabriela, Calle 1, Casa N° 06, Araure Estado Portuguesa, Municipio Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0424-5002503. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio de EXIMAR CAROLINA DIAZ LINARES. Narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

La defensa Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, ABG. SIRLEY BARRIOS: entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, oída la imputación realizada por el ministerio Publico esta defensa publica niega, rechaza y contradice la imputación por el delito DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que el adolescente no ha realizado conducta alguna que se subsuma dentro del precepto jurídico invocado, mi defendido refiere que es amigo de uno de los familiares de esa vivienda y se ha quedado allí por espacio de tres meses y en estas noches decembrinas era la tercera vez que se quedaba, el me menciona que no ha realizado boquete alguno puesto que ya se ha quedado ahí. Se requeriran diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación del adolescente en el hecho que se le atribuye, el hijo de la dueña puede dar declaración de que conoce a mi defendido, no hubo hurto solo entraba a la vivienda para quedarse en ella, pero no fue para hurtar, ya los vecinos cuando se lo llevaban le preguntaron que le había pasado, el estaba durmiendo, conoce el adolescente con nombre y apellido a los que habitan en esa vivienda, es necesario que el procedimiento continúe bajo el procedimiento ordinario, para verificar si se esta en presencia de un delito, invoca esta defensa la presunción de inocencia, se verifica que el adolescente es primario en el sistema, estudia, el adolescente en este estado se excepciona de haber realizado un hecho punible, la defensa solicita la libertad plena y en caso de que el tribunal acuerde medidas cautelares, considere solo una, es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio de EXIMAR CAROLINA DIAZ LINARES., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

«ACTA DE DENUNCIA»
En esta misma fecha lunes 28/12/2015 Siendo las 01:32 Horas de la Mañana, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: EXIMAR CAROLINA DIAZ LINAR. DE Nacionalidad: VENEZOLMA. NATURAL DE EL TOCUYO ESTADO LARA, NACIDA EN FECHA: 31-03-1989, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONTADOR PUBLICO, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN MARíA GABRIELA, CALLE 1, CASA N° 6, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.643.819, TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO. 0424L5002503. Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy 28 12-2015, a las 12:23 am, recibo una llamada telefónica de mi primo Cristian Romero, para decirme que los vecinos lo habían llamado para decirle que habían personas dentro de su casa y que la policía necesitaba una autorización para poder ingresar, cuando llego le digo a los policías de que podían ingresar, entra una funcionaria por el espacio que había abierto la persona que estaba adentro al cortar un barrote del protector de la ventana, verifica que no había mas nadie, posteriormente me dicen que tenía que venir a dar mi declaración, yo les dije que para poder venir a declarar tenía que ver primero dentro de la casa, entro a la casa verifico que no hay mas personas adentro y en ese momento nos venimos para el comando. Eso es todo Seguidamente el Ciudadano Entrevistado Es Interrogado Por El Funcionario Receptor De La Manera Siguiente: Pregunta ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA DONDE OCURREN Los HECHOS? Contesto: Urbanización Fundación Mendoza, Cuarta Etapa, Calle E, Casa 1- 91, Acarigua Estado Portuguesa, aproximadamente a las 12:30 am del día 28-12-2015.- Pregunta: Diga Usted, Como se entera usted de la situación suscitada en la dirección antes descrita? Contesto: Por una llamada telefónica que me hizo mi primo Cristían Romero.- Pregunta: ¿Diga usted, cuantos sujetos se introdujeron en la vivienda ubicada en la dirección antes descrita? Contesto: Uno solo.- Pregunta: Diga usted, qué relación tiene con los propietarios de la vivienda donde se introdujo el ciudadano aprehendido? Contesto: Soy Sobrina de la dueña.- Pregunta: ¿Diga usted, observo las características fisicas del ciudadano que se introdujo en vivienda propiedad de su tía? Contesto: Cuando llegamos al comando, flaco alto, cabello ¡argo, vestido con un bluejeans y una franela azul marino.- Pregunta ¿Diga usted cual es el nombre de la propietaria de la residencia? Contesto: Yolanda Díaz. Pregunta ¿Diga usted, si el ciudadano aprehendido logro sustraer algún objeto de la residencia? Contesto: No saco nada.- Pregunta ¿Diga usted, hay algún testigo de los hechos suscitados en la residencia de su tía? Contesto. Si, el señor Francisco Reyes y Francisco Narváez, quienes son vecinos de mi tía y vieron cuando la policía lo saco de la casa.- Pregunta ¿Diga usted desea agregar algo más ala presente declaración? Contesto. No. Es todo,

ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma Fecha Lunes 28-12-2015 Siendo aproximadamente las 01:30 De la Madrugada. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quién dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: FRANCISCO ANTONIO REYES RAMOS DE ACIONALIDAD VENEZOLANO NACIDO EN FECHA 16-06-54, LUGAR DE NACIMIENTO ESTADO FALCÓN DE 61 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: TRANSPORTISTA RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA CALLE E CASA 1-97 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-4.606.406 TELÉFONO DE UB1ICACIÓN N° 0426-553085’T Quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de Ayer sábado 27-12-2015, como a las 11:3l de la Noche, cuando yo estaba en mi casa en la Fundación Mendoza y mi vecino Julio me llama por teléfono para decirme que estaba escuchando un ruido como si estuvieran serruchando algo de metal en la casa de la señora Yolanda Romero. Luego de eso yo salí para afuera de la casa a ver lo que sucedía en la casa de la señora Yolanda Romero la cual queda frente a mi casa y después que varios vecinos nos alertamos, a los pocos minutos llego la policía hasta la casa de la señora Yolanda y luego de revisar la casa vi cuando sacaron de adentro de la misma a un muchacho el cual traían detenido. Luego en ese momento el lugar se llenó de gente y al ratico me llamaron los policías para decirme que tenía que venir a declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA? ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Ayer sábado 27-12-201 5, como a las 11:30 de la Noche, en la casa de la señora Yolanda Romero ubicada en la Fundación Mendoza PREGUNTA? ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Yo estaba dentro de mi casa. PREGUNTAI Diga Ud. Como se enteró que dentro de la casa de la señora Yolanda Romero se encontraba un ciudadano? CONTESTO: Porque mi vecino Julio el cual vive al lado de su casa, me llamo por teléfono para decirme que alguien estaba en casa de Yolanda Romero PREGUNTA/Diga Ud. Donde se encuentra su casa con relación a la casa de la señora Yolanda Romero? CONTESTO: Yo vivo al frente de su casa PREGUNTA/.Diga Ud. Que hizo luego que le realizaron la llamada telefónica? CONTESTO: Yo salí hasta la parte de afuera de la casa para ver sí escuchaba algún ruido pero no escuche nada PREGUNTA/Diga Ud. Si en la casa donde sucedió el hecho se encontraba algún habitante de la misma? CONTESTO: No, allí no hay nadie ya que los habitantes de esa casa se encuentran ausentes desde hace corno una semana. PREGUNTA Diga Ud. Al lugar del hecho llego alguna comisión de la policía? CONTESTO: Si, a los pocos minutos los vecinos llamaron a la policía y estos llegaron a los pocos minutos PREGUNTA Diga Ud. Si pudo observar silos funcionarios se introdujeron dentro de la casa en mención, además mencione si lograron sacar a algún objeto o persona dentro de la misma? CONTESTO: Si, cuando ellos llegaron a la urbanización se introdujeron dentro de la casa de la señora Yolanda y luego de varios minutos sacaron de adentro a un muchacho el cual llevaban detenido pero no sacaron ningún objeto PREGUNTA Diga Ud. Si pudo ver las características físicas del ciudadano que sacaron dentro de la referida casa? CONTESTO: Es un muchacho de piel blanca, de estatura alta y de contextura delgada PREGUNTA/Diga Ud. Si conoce al ciudadano que los funcionarios policiales sacaron dentro de la casa? CONTESTO: No, yo no lo conozco PREGUNTA?,Diga Ud. Si tiene algo la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo.

«ACTA DE ENTREVISTA»
En esa misma fecha lunes 28/12/2015 Siendo las 02:18 Horas de la Mañana, compareció por ante División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un Ciudadano quiera dijo ser llamarse en forma legal como queda escrito: JULIO CESAR NARVÁEZ MENDOZA, DE NACIONALIDAD VENÉZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NACIDO EN FECHA: 04-06-1975, DE 40 AÑOSDE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE E, CASA N° 1-92, ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.643.819, TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO. 0424-5002503. Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: vengo a declarar con relación a la detención del sujeto que se introdujo en la residencia ubicada al lado de mi casa, yo voy al baño, el cual queda cerca de la sala, y escuche ruidos que venían de la casa de al lado, llame a la vigilancia de la urbanización para que verificaran, ellos llamaron a la policía, luego esperamos a la policía, cuando llegaron entraron a la casa y posteriormente vi cuando sacaron a una persona de la casa, luego esperaron a que llegara la sobrina de la dueña de la casa, los policías vuelven a entrar pero no consiguen a mas nadie, posteriormente nos vinimos hasta el comando de campo lindo para declarar. Eso es todo Seguidamente el Ciudadano Entrevistado Es Interrogado Por El Funcionario Receptor De La Manera siguiente: Pregunta ¿Diga usted, LUGAR, HORA Y FECHA DONDE OCURREN LOS HECHOS Contesto: En a Urbanización Fundación Mendoza, Calle E, Casa N° 1-91, Acarigua, Estado Portuguesa.- Pregunta: Diga Usted Conoce al ciudad “No que introdujo a la residencia ubicada en la dirección antes descrita? Contesto: No.- Pregunta: ¿Diga usted, si logro visualizar el sitio por el cual el ciudadano aprehendido se introdujo en la residencia? Contesto: No.- Pregunta ¿Diga usted. en compañía de quien se si hay algún otro testigo de los hechos suscitado en la residencia ubicada en la dirección antes descrita? Contesto: Si, el señor Francisco Reyes, quien reside cerca del lugar ¿Diga usted, si observo las características fisonómicas del ciudadano aprehendido? Contesto: Es alto, flaco, cabello negro largo, anda vestido con una franela azul marino y un jeans azul.- Pregunta ¿Diga usted desea agregar algo más ala presente declaración? Contesto No. Es todo,

N° ACTA SSCC-P2-0274-1 228-2015
ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha 28 12 2015 Siendo las 01 50 de la madrugada .. la Ciudad de AcarigLia Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL A DO (CPEP) BOZA LEOMAGNO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.881.733, OFICIAL AGREGADO (CPEP) MARTíNEZ KARLA1 titular de la cédula de identidad Nro. V-1l7599.316 y OFICIAL (CPEP) CASTILLO YHOAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15690834. Pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez Unidad 802 De La Estación Policial Los Durigua, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha lunes 28/12/2015. Aproximadamente a las 12:15 horas de la noche, Me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (CPEP) BOZA LEOMAGNOI en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera 802, en compañía de los funcionarios antes mencionados, cuando recibimos una llamada vía radio por parte del Operador de Guardia, informándonos de que nos trasladáramos hasta la Fundación Mendoza, Calle E, casa N° 1-91 a verificar una situación irregular ya que en esa residencia se habían introducido unos sujetos desconocidos, procedimos a dirigirnos hasta la dirección antes descrita, al llegar al lugar nos identificamos como funcionarios policiales y nos entrevistamos con los ciudadanos Francisco Reyes y Julio Narváez, quienes nos indican lo sucedido al tiempo que escuchamos ruidos dentro de la residencia, ante tal situación procedimos a ingresar por el portón que se encontraba abierto hasta el porche de la residencia, amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar a través un hueco que se encontraba en el lado izquierdo de la ventana de la sala pude ver a un sujeto de piel blanca que vestía una franela de color azul marino, procedo a sacarlo a través del hueco de la ventana, luego procedo a indicarle a los vecinos presentes que necesitaba entrar a la residencia por lo que necesitaba autorización de alguien que estuviese encargado del inmueble, uno de los vecinos realiza una llamada telefónica a los propietarios de la vivienda y posteriormente se apersona una ciudadana que se identificó como: EXIMAR DIAZ, quien manifestó ser sobrina de la propietaria de la vivienda y que por lo tanto nos autorizaba a ingresar al interior de la residencia para verificar la posible presencia de algún otro sujeto desconocido, comisionando para dicha tarea a la OFICIAL AGREGADO (CPEP) MARTÍNEZ KARLA, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo resultados negativos, ante tal situación comisiono al OFICIAL (CPEP) CASTILLO YHOAN a que le realizara una inspección de personas, por lo cual le pregunto que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo mostrara a la comisión, siendo su respuesta negativas, procediendo el oficial a realizar dicha inspección de persona amparados de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó resultados negativos, momento en el cual el ciudadano se identifica inicialmente como Eduard Contreras y manifiesta tener 17 años de edad, por lo que le manifestamos al ciudadano que se encuentra detenido para continuar con las averiguaciones, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02, donde fue identificado el ciudadano detenido, de conformidad con el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal PenaI como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le incauto a siguiente evidencia física. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO MINI 5130 DE COLOR BLANCO VERDE SERIAL IMEI 359944057565851 CON UNA BATERÍA SIN MARCA VISIBLE Y UNA SIM CARD LÍNEA MOVISTAR SERIAL 5804220008153139, UN BOLSO DE COLOR AZUL CON NEGRO MARCA TOTTO Y UNA FRANELA DE COLOR VINOTINTO MARCA ADIDAS. De la misma manera nos amparamos en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena, de las actuaciones realizadas. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado Es Todo

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de estudiar, quienes deberán informar cada 45 de su comportamiento ha este tribunal . En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente. CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con el articulo 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: EXIMAR CAROLINA DIAZ
Cuarto: Se acuerda imponer al imputado, CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,la medida cautelar contenida en el literal “B”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de continuar con los estudios presentando la constancia ha este tribunal cada 45 días. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días de Diciembre de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. ORIANNA APARICIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.