REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000289
ASUNTO : PP11-D-2015-000289


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. ADELA ALVARADO.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSORA: Abg. Abg. PATRICIA FIDHEL.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA : JOHANNY VALERA y el ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD LAS PERSONAS Y
ORDEN PÚBLICO.


DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000289
ASUNTO : PP11-D-2015-000289
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Primero (01) de Diciembre de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le acusa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra LA propiedad, las Personas y EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del ciudadano JOHANNY COROMOTO VALERA GOMEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., estando el precitado acusado debidamente asistido por la defensora pública Especializada Abogado: PATRICIA FIDEL.

Dándole inicio al juicio oral y privado como PUNTO PREVIO se deja constancia de que la Fiscal del Ministerio público asume la representación de la victima, a quien notifico vía telefónica siendo así se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso:” El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio siendo la oportunidad del juicio oral y privado, en contra del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS Y EL ORDEN PUBLICO, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con los medios de pruebas los cuales una vez evacuados solicitara la sentencia correspondiente, asimismo solicito se imponga al final del presente Juicio la PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, haciendo una adecuación en este acto del cumplimiento de la sanción solicitada en el escrito acusatorio estimando como lapso de cumplimiento el periodo de SEIS (06) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 Ejusdem, tal como lo plasma el escrito acusatorio es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. PATRICIA FIDHEL, quien entre otras cosas expuso: En mi condición de defensor del adolescente acusado, rechaza la acusación presentada por el ministerio publico para el adolescente, así como su participación y responsabilidad en el hecho y solicito que se recepcione los órganos de pruebas con los cuales se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que no desea declarar”.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien manifestó “No tengo nada que aportar.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
….
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente: OMITIDO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del ciudadano JOHANNY COROMOTO VALERA. y uno de los delitos Contra el Orden Publico, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo una adecuación en cuanto a la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio, toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, el delito por el cual se acusa amerita como sanción la Privación de libertad solicitada con anterioridad en el escrito acusatorio, como sanción definitiva, haciendo una adecuación en cuanto al lapso de cumplimiento solicitando en consecuencia las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, Conforme a lo previsto en los artículos 626 y 628, Ejusdem, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de la Defensa.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día Lunes 08 de Junio de 2015, siendo las 07:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano víctima JOHANNY COROMOTO VALERA, se encontraba laborando como moto taxista, en su vehículo tipo moto, Marca Bera, modelo BR-150, año 2012, clase Moto, Placas AG2Z44D, serial de identificación de carrocería 8211MBCA7CD034654, serial de motor SK162FMJ1200385849, cuando iba pasando por la plaza Bolívar de Ospino, estado Portuguesa, un sujeto que vestía una chaqueta de color negra con el emblema del Real Madrid, le pide que lo lleve hacia el CDI de Ospino, iniciando el servicio con el pasajero, al momento en que va llegando al destino indicado el pasajero saca un arma de fuego tipo revólver y apunta a la víctima, diciéndole que continué la marcha porque era un robo, mas adelante específicamente diagonal a la Clínica San Rafael de Ospino, estado Portuguesa, en la le pide que se detuviera y que le hiciera entrega del vehículo, por lo que la víctima accede a la petición realizada por el sujeto, al momento en que éste aborda el vehículo la víctima aprovecha el descuido para intentar desarmar al sujeto, comenzando un forcejeo entre ellos, accionándose el arma ocasionando que el sujeto se hiriera en la mano izquierda, en ese momento el ciudadano herido apunta a la víctima y acciona el arma en repetidas ocasiones en su contra, logrando ser impactado en una oportunidad, en ese momento una comisión policial adscrita a la Estación Policial Ospino, que se encontraba realizando labores de patrullaje escucha las detonaciones y observa cuando la víctima cae al pavimento, al momento de acercase le dan la voz de alto al sujeto que poseía un arma de fuego en sus manos, siendo identificado como OMITIDO, de 17 años de edad, seguidamente se presenta al lugar un ciudadano que se identificó como hermano del ciudadano víctima y manifestó a la comisión policial haber visto lo sucedido. La victima al ser valorada por el médico forense determino que el mismo presentaba heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en 1/3 superior pectoral derecho, sin orificio de salida, se evidencia con estudio radiológico imagen radiolucida acorde a proyectil único en 1/3 superior de hemotórax derecho igualmente a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión le fue practicada experticia química, arrojando como resultado que si se determino la presencia de radicales de iones nitrato producto de la deflagración de polvora. Calificándose los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, ambos cometido en perjuicio del ciudadano JOHANNY VALERA. Igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, Conforme a lo previsto en los artículos 626 y 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, ambos cometido en perjuicio de JOHANNY VALERA. Igualmente uno de los delitos Contra el Orden Publico, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con el Con el Acta de Denuncia, de fecha 8 de Junio de 2015, realizada por el ciudadano JOHANNY COROMOTO VALERA, Con el Acta de Entrevista, de fecha 08 de Junio de 2015, realizada por el ciudadano: DAVID DEL CARMEN VALERA GOMEZ, Con el Acta Policial, de fecha 8 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE 4 (CPEP) MANZANILLA RONALD, acompañado del OFICIAL AGREGADO (CPEP) BRACAMONTE CLAUDIO, OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ OMAR, adscritos a la Estación Policial “G/J CARLOS MANUEL PIAR”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico Y Restauración de Caracteres Borrados En Metal Número 9700-058-BIC-1093, de fecha 09 de Junio de 2015, suscita por el Funcionario DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el debate y antes de la recepción de las pruebas, admitiendo el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS, Conforme a lo previsto en los artículos 626 y 628, Ejusdem. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS y EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANNY VALERA y del ESTADO VENEZOLANO, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los delitos ya especificados, se trata de delitos que afectan el derecho a la propiedad, las personas y el orden público y por lo tanto afecta sus bienes e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada violentamente de lo suyo. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS y EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANNY VALERA y del ESTADO VENEZOLANO ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS y EL ORDEN PÚBLICO, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANNY VALERA y del ESTADO VENEZOLANO, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad e incluso a la vida de la victima quien por un momento se siente amenaza o despojada de sus bienes y al estado venezolano. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, LAS PERSONAS y EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ciudadano JOHANNY VALERA Y del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones PRIVACION DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, Conforme a lo previsto en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Privación de Libertad y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al adolescente: OMITIDO , determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto existen concurso real de delito considera procedente hacer la rebaja de un tercio de la sanción solicitada correspondiente a LA PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, sanciones a cumplir de manera sucesivas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406 numeral 1 y 80 segundo aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOHANNY VALERA, Se ordena el REINGRESO del adolescente a la Entidad de Atención, donde deberá permanecer a la orden de este tribunal y la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.