REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000372
ASUNTO : PP11-D-2015-000372
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. ADELA ALVARADO.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSOR: Abg. GUSTAVO ALVARADO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: LEY ORGANICA DE DROGAS.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE HECHOS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000372
ASUNTO : PP11-D-2015-000372
Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Primero (01) de Diciembre de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ..,, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., estando el precitado acusado debidamente asistido por el defensor privado Abogado: GUSTAVO ALVARADO.
Dándole inicio al juicio oral y privado como PUNTO PREVIO, la juez le informo a las partes que por cuanto el delito por el cual se le acusa al mencionado adolescente no merece como sanción la privación de libertad siendo procedente en este caso proponer la figura de la conciliación como formula de solución anticipada, por lo que se les explico de dicha figura cediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien Manifestó:” Se opone a la conciliación por la magnitud del delito por el cual es de trafico de drogas, es todo”. Seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado quien manifestó: “yo me adhiero a la decisión por que ya nos habíamos ido por la figura de la admisión de los hechos, es todo”. Por lo que oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa se apertura el presente debate por lo que se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso:” El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio siendo la oportunidad del juicio oral y privado, en contra del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estos extremos van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, siendo ratificados el día de hoy, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, ofreció los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente, haciendo una adecuación en cuanto a una de las sanciones especificado en el escrito acusatorio como es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, por OCHO (8) años, solicitando en su lugar como sanción definitiva se imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, ambas a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem , es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra aL defensor Privado Abg. GUSTAVO ALVARADO, quien entre otras cosas expuso: Una vez oída la exposición del ciudadano fiscal y la negativa a la conciliación esta defensa previo conocimiento de los medios alternativos de la prosecución del proceso y en atas de buscar la solución mas expedita y basada en el tipo de sanción educativa que aplica la ley especial que es de orden educativo, es que esta defensa considera el procedimiento por la admisión de los hechos y que sea mi defendido en viva voz quien lo manifieste en este acto, es todo y así lo afirmo en esta audiencia”. es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que no desea declarar”.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien manifestó “No tengo nada que aportar.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente acusado, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio. Tal como lo señala el artículo 583 de la Reforma Parcial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
….
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente: OMITIDO, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 583 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido en el artículo antes mencionado, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, y que es un derecho que le asiste, de acogerse a dicho procedimiento, ya que el intención del legislador no ha sido otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado celeridad y economía procesal y para el acusado un juicio rápido y una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por el hecho imputado, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, “Si entendí los hechos por los cuales se le acusa y del procedimiento expuesto, manifestando libre y voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo una adecuación en cuanto a la sanción definitiva solicitada en el escrito acusatorio, toda vez que con la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015, el delito por el cual se acusa no amerita como sanción la Privación de libertad solicitada con anterioridad en el escrito acusatorio, como sanción definitiva, haciendo una adecuación en cuanto a las sanciones y al lapso de cumplimiento solicitando en consecuencia las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Conforme a lo previsto en los artículos 626 y 628, Ejusdem, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de la Defensa.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día domingo 09 de Agosto del año 2015, siendo las 4:30 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. quienes se encontraban cumpliendo con el Operativo “Liberación del Pueblo’, desplegado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, del Municipio Páez, estado Portuguesa, específicamente en la Zona 14, Torre B avistan a dos sujetos que se encontraban en las escaleras de la mencionada torre. quienes al notar la presencia policial emprenden huida iniciando la persecución de los mismos hacia el interior del apartamento signado con el número 2-1, donde observan a los dos ciudadanos sentados en un sofá ubicado en la sala del apartamento, siendo identificados los mismos como ELIO JOSE CARRERA MEDIOMUNDO de 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. de 17 años de edad, los funcionarios le realizan una inspección de personas a cada uno de ellos, no logrando encontrarles ningún tipo de evidencia criminalísticas, los funcionarios realizan una inspección en el recinto logrando encontrar debajo del mueble donde estos ciudadanos se encontraban sentados una bolsa y dentro de la misma un envoltorio de forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, así mismo la cantidad de 1280 en bolívares fuertes en efectivo lo cual es producto de la venta de la droga A dicha sustancia le fue practicada la respectiva Experticia Botánica por la Experto SAMIA JOUDIETH, quien deja constancia que tiene un peso neto de ciento dos gramos de la planta CANNABIS SATIVA LINNE comúnmente conocida como Marihuana, la cual no tiene uso psicoterápico en nuestro país.
Calificándose los hechos como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada, las sanciones definitivas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado Con el Acta Policial de fecha domingo 09 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) MARIO ROMERO, OFICIAL AGREGADO (CPEP) MARIO ROA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez. Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 9 de Agosto de 2015, suscrita por la Experta Prof III SAMIA JOUDIETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa Con a Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1471, de fecha 10 de Agosto de 2015, suscrita por el Experto PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, los cuales son suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del mismo, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma libre, voluntaria y expresa manifestó el adolescente su deseo de acogerse al procedimiento Especial de admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el debate y antes de la recepción de las pruebas, admitiendo el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente OMITIDO, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado OMITIDO, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que quien juzga consideró que para este hecho, considera proporcional las sanciones definitivas de DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, Conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626, Ejusdem. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de uno de los delitos considerado de carácter grave que afectan directamente a la persona, al orden público y por ende al estado venezolano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido voluntaria y concientemente los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se consideran de carácter grave por cuanto se trata de un delito que afectan directamente a la persona, la sociedad y al estado venezolano. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de LIBERTAD ASISITIDA y REGLAS DE CONDUCTA, Conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la reinserción o resocialización del mismo, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño social y moral causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al adolescente: OMITIDO, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el adolescente no tiene conducta predelictual, tiene contención familiar lo cual se comprueba con la comparecencia de sus representantes legales a todos los actos del proceso y el adolescente ha manifestado libre y voluntariamente su deseo de Admitir los Hechos por lo cual se le acusa, considera procedente hacer la rebaja de la mitad de la sanción solicitada correspondiente a la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, LAPSO DE UN (01) AÑO ambas sanciones a cumplir de manera sucesivas, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Se ordena la LIBERTAD del adolescente y la remisión de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal. Y ASI SE DECIDE.
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