REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000347
ASUNTO : PP11-D-2015-000347


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.

FISCAL: Abg. LID LUCENA.

DEFENSOR: Abg. LUCILO TORRES Y DANIEL TORRES.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA : FRANCISCO JOSE GONZALEZ y
EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLCIO.


DECISION: NEGATIVA A REVISION DE MEDIDA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000347
ASUNTO : PP11-D-2015-000347

Recibido y analizado como ha sido el escrito presentado por los Defensores Privados Abogados LUCILO ANTONIO TORRES y DANIEL JOSUE TORRES, en su carácter de defensores de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 y 5, numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual entre otras tantas cosas señalan:

“Que en audiencia oral de presentación se decreto la privación preventiva de libertad de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY , por la presunta responsabilidad en el presunto negado delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En forma apresurada y sin tomar en cuenta los elementos que favorecen y sostienen la presunción de inocencia y el estado de libertad, el cual se encuentra en calidad de deposito en el Centro de Coordinación policial número 2, “Comisaría José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, por lo que en atención a los artículos 628,559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se exige tres requisitos o concurrentes y necesarios para decretar como medida cautelar.
PETITUM
En consecuencia solicito en pro de los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva constitucional y de conformidad a los artículos 26, 44, 49, 78, 102 y 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 53,55,85,86,87,88,90,538,540,544,546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUIR la medida privativa de libertad por una menos gravosa, como el caso de una presentación periódica o la que su digno tr4ibunal acuerde, así mismo ajustarse el proceso que su digno despacho le indique.

Ante la solicitud planteada por los abogados defensores esta juzgadora hace el siguiente señalamiento: La presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 03-11-2015, y de la revisión realizada se observa a los folios 161 a 172 de la primera pieza, que fue en fecha 02 de Octubre de 2015, que se realizo ante el Tribunal de control N° 01, la audiencia preliminar en la cual se dicto auto de enjuiciamiento decretándose la Prisión preventiva a los antes mencionados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el articulo 112 y 5, numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida esta tomada a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y privado, y siendo que el artículo 582, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente de su padre, madre responsable o por su defensa privada o defensa publica especializada”.

Por su parte el artículo 581, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si vencido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozcan del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida que no genere privación de libertad.

Por lo que al analizar el contenido del dicha solicitud se observa que la defensa en su escrito no señala que haya existido una causa fundamental que haga variar las condiciones que dieron origen a la imposición de la Prisión Preventiva de Libertad, o que haya surgido algún inconveniente en el lugar donde se encuentran recluidos los adolescentes, que evidencie eminente peligro a sus vidas o la salud, de igual manera el delito por el cual se les acusa a los adolescentes amerita la imposición de una sanción atendiendo al carácter educativo y resocializar de la ley especial que rige la materia con la intención de que los mismos tomen conciencia de la ilicitud de sus actos y las consecuencias que ello genera, aunado a ello el abogado defensor señala en su escrito que los adolescentes llevan mas de tres meses privados de libertad sin tomar en cuenta que la detención preventiva de la cual fueron objetos los adolescentes en la audiencia de presentación, no es el lapso al cual se refiere el articulo 581 de la ley, por otra parte tomando en consideración el contenido del artículo 581, anteriormente transcrito el cual le otorga la facultad al juez de juicio de cesar dicha medida privativa e imponer otra medida cautelar que no genere privación de libertad, una vez vencida el lapso de tres (03) meses de decretada la Prisión preventiva, lo cual para la presente fecha aun no ha vencido por cuanto fue el día 02 de Octubre de 2015, que se realizó audiencia preliminar en la cual se decretó el enjuiciamiento e impuso la prisión preventiva de los adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, la cual vence el día 02 de Enero de 2016, es por ello que esta juzgadora NIEGA la solicitud de REVISION de la Prisión Preventiva de Libertad, interpuesta por los defensores privados Abg. Lucilo Torres y Daniel Torres. Notifíquese a los adolescentes, a sus representantes legales, a la victima y a la defensa de la decisión dictada por este tribunal. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.