REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000340
ASUNTO : PP11-D-2015-000340
JUEZ de JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. LID LUCENA.
DEFENSORA: Abg. JOSEFA MIGDALIA PEREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMAS: HENRY MONTOYA, HENRY DE JESUS
MONTOYA y LUMINADA MONTERO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000340
ASUNTO : PP11-D-2015-000340
Recibido y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Privada Abogada JOSEFA MIGDALIA PEREZ, mediante el cual entre otras tantas cosas solicita a este tribunal de Juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Decaimiento de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,; a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5, y 6 numerales 1º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos HENRY DE JESUS MONTOYA MONTERO, HENRY DE JESUS MONTOYA SOSTOQUE y LUMINADA DEL CARMEN MONTERO CASTILLO y les sea sustituida por una medida menos gravosa de posible cumplimiento, ante lo solicitado esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:
La presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 01-10-2015, y de la revisión realizada se observa a los folios 192 a 208 de la primera pieza, que en fecha 10 de Septiembre de 2015, se realiza por ante el Tribunal de Control Nº 01, la audiencia preliminar en la cual se decreta la Prisión preventiva a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ordenándose el mismo día su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, por ser el lugar ordenado para su reclusión.
Ahora, bien, ante lo solicitado este tribunal observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de la prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar que no genere privación de libertad y una vez verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:
En el presente caso, se evidencia en actas que ciertamente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, les fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha el Ingreso de los adolescentes legales a la Entidad de Atención Acarigua I. (varones), por ser el sitio adecuado para su reclusión.
Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 10 de Septiembre de 2015, para la presente fecha ha vencido el lapso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que les asisten a los sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, es acordar el cese de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 10 de Septiembre de 2015, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para la presente fecha, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso se decreta el CESE de la medida de prisión preventiva y en su lugar se les impone la Medida Cautelar prevista en los literales “G y H” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: La obligación de presentar una caución personal de dos (2) o mas personas idóneas, con reconocida solvencia moral, educativa y laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo de los adolescentes en cuestión, tanto en el núcleo social, familiar y educativo en donde se deben desenvolver, y la obligación de realizar una actividad educativa o de trabajo licito, por lo que deberá de manera inmediata incorporarse al sistema educativo o laboral y consignar las respectivas constancias, por consiguiente los adolescentes se mantienen en su centro de reclusión, hasta tanto se materialice la caución personal y una vez que conste en autos dicho recaudo se materializara la libertad de los mismos. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del identificado adolescente acusado y a la victima. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.