REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000273
ASUNTO : PP11-D-2014-000273


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.

FISCAL: ABG. LID LUCENA


DEFENSA: ABG. SIRLEY BARRIOS


ACUSADO: IDENTIDAD OMTITDA POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: LUIS ALFREDO LEON Y ESTADO VENEZOLANO


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO



DECISIÓN: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

Recibido y analizado como ha sido el escrito presentado por la abogada SIRLEY BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente acusado IDENTIDAD OMTITDA POR RAZONES DE LEY, , a quien se le acusa por imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes LUIS ALFREDO FIGUEROA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual textualmente solicitan y exponen:

“Consta en la causa que se le sigue a mi defendido que en fecha 18-10-2014, el tribunal a su cargo ordenó el CESE DE LA MEDIDA DE PRISION PREENTIVA que pesaba sobre mi defendido y en su lugar le impuso a mi defendido la medida de DETENCÓN en su propio domicilio, medida esta que por las razones que conoce su autoridad fue revocada, ordenándose el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMTITDA POR RAZONES DE LEY, a la Entidad de Atención de Varones de esta ciudad de Acarigua.

Ahora bien es el caso que el día 27-04-2015 fecha en la cual fue revocada la medida, han transcurrido SIETE MESES, sin que se haya realizado el JUICIO ORAL. En virtud de lo expuesto le solicito con el debido respeto ORDENE EL CESAE DE LA MEDIDA DE PRISION PRREVENTIVA, solicitud que realizo con fundamento en lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el entendido de que nuevamente han transcurrido mas de TRES MESES Y EL JUICIO NO HA CONCLUIDIO POR SENTENCIA CONDENATORIA, debiendo en consecuencia ordenarse el cese de la misma, pues no se puede mantener indefinidamente a mi representado bajo la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, siendo que como se puede precisar de la causa que el juicio se ha diferido en reiteradas oportunidades

Ahora, bien, ante lo solicitado este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

.-En fecha 18/11/2014, este Tribunal de Juicio, Decreto el CESE DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haberse vencido el lapso de TRES (03) MESES establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el cumplimiento de la prisión preventiva y en su lugar se le impuso la medida cautelar contenida en el Literal “A” del Articulo 582 de la Ley especial que rige la materia la cual consiste en ARRESTO DOMICLIARIO.

.-En fecha 24 de Abril de 2015, este tribunal REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 18/11/2014, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD; en virtud del oficio N° PV11OFO2015002827, recibido en fecha 22 de Abril de 2015, de parte del Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, donde participa que por ante ese Tribunal de Control en decisión de fecha 17 de Abril del presente año, se le otorgo al adolescente IDENTIDAD OMTITDA POR RAZONES DE LEY, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Literales “G” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes OSMAN DE JESUS NOGUERA PERDOMO, y ELISMAR DEL CARMEN ESCALONA FIGUEROA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

.-Que el mencionado adolescente se encuentra recluido en la Entidad de Atención Acarigua I. (varones), desde el día 24 de Abril de 2015, por ser el sitio adecuado para su reclusión, no obstante a los fines verifica la procedencia o no del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el antes mencionado adolescente y de conformidad a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de la prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar que no genere privación de libertad y una vez verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho revisar la medida de PRISION PREVENTIVA que pesa sobre el mencionado adolescente y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue REVOCADA EL ARRESTO DOMICILIARIO e impuesto la medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el día 24 de Abril de 2015, para la presente ha transcurrido mas del lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asiste al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, es acordar el cese de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que ha vencido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se le impone la Medida Cautelar prevista en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, consiste en: ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección Barrio El Sacrificio, final de la calle 12, casa S/N, al lado de La bodega de la coca, municipio Túren estado Portuguesa, no obstante por cuanto al mencionado adolescente le fue dictada por el Tribunal de Control N° 1, en decisión de fecha 17 de Abril del presente año, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Literales “G” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes OSMAN DE JESUS NOGUERA PERDOMO, y ELISMAR DEL CARMEN ESCALONA FIGUEROA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal acuerda mantener al adolescente recluido en la Entidad de Atención a la orden de dicho tribunal, hasta tanto se materialice la caución personal y una vez que conste la respectiva información en este tribunal de juicio se materializara la libertad del mismo. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales del identificado adolescente acusado y a la victima. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.