REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000316
ASUNTO : PP11-D-2015-000316


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.


FISCAL: Abg. LID LUCENA.


DEFENSA PRIVADA: Abg. OTONIEL GARCÍA.


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.


VICTIMAS: JAIME VIERA NELSON Y
EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000316
ASUNTO : PP11-D-2015-000316

Visto el escrito consignado por el Abg. Otoniel García, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes legales: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ,a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME VIERA NELSON RAMON, (demás datos a reserva del Ministerio Publico, en virtud de la medida de protección) y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual textualmente solicita y expone:

“En audiencia Preliminar efectuada el día 25 de Septiembre de 2015, se impuso a mis defendidos la prisión preventiva, para asegurar sus comparecencia al juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ahora bien ciudadana juez mis defendidos se encuentran recluidos en la Comisaría “General José Antonio Páez” y los mismo actualmente presentan problemas delicados de salud por lo que le solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, así mismo se autorice el traslado de mis defendidos hasta la Medicatura Forense de Acarigua-Araure para el día martes 08-12-2015, para que sean realizados por el medico de guardia. A los efectos de determinar el estado de salud de los mismos y que sea requerido por este tribunal a la brevedad posible el informe que emita la Medicatura Forense a los fines de que sean revisada la medida privativa de libertad decretada por el tribunal y en su lugar sea sustituida por una menos gravosa, que puede consistir en una presentación periódica en la forma y condiciones que a bien considere imponer o cualquier otra medida que garantice la recuperación del estado de salud de los mismos en condiciones higienes y saludables. .

Ante la solicitud presentada por la Defensa Abg. Otoniel García, de los antes identificados adolescentes, esta juzgadora antes de pronunciarse al respecto hace el siguiente señalamiento: De la revisión efectuada a la presente causa se observa que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, le impuso a los adolescentes la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha el Reingreso a la entidad de Atención Acarigua I. (varones) no obstante los mismos no fueron ingresados a dicha entidad por motivos internos de la institución, permaneciendo los adolescentes recluidos en la Comandancia Policial “General José Antonio Páez” de Acarigua.

De igual manera señala el defensor en su escrito que los adolescentes se encuentran retenidos en la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, donde según su versión los mismos presentan serios problemas de salud, siendo necesario realizar valoración médica con internista del Hospital Jesús María Casal Ramos de esta entidad,


En fecha 07 de diciembre se recibe escrito del abogado Otoniel García mediante el cual consigna resultado de valoración medico realizada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y JEAN PIERO RODRIGUEZ EVIES, siendo valorados por el internista del Hospital Jesús María Casal Ramos de esta entidad Dr. José Mayorani, quien en su Hoja de Resumen del Caso señala en diagnostico de egreso: Debe recibir tratamiento en casa ya que puede complicarse con hemorragia- insuficiencia hepática aguda.
1.- Debe recibir tratamiento y dieta especial.
2.-Enfermedad altamente contagiosa.

En fecha 18 de diciembre se recibe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Acarigua, oficio N° 9700-161-0114, de fecha 18-12-2015, mediante la cual remiten resultado de valoración medico-legal realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, mediante la cual el experto Profesional IV de Medicatura Forense Dr. Orlando José Peñaloza señala:
-Paciente refiere malestar por gastritis.
-Según informe médico emitido por el Dr. Mayorani el paciente presenta
Hepatitis A viral aguda.
-Se recomienda que el paciente mantenga indicación dada por el especialista,
con dieta acorde a hepatitis.

Así mismo se recibe en fecha 18 de diciembre de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Acarigua, oficio N° 9700-161-0115, de fecha 18-12-2015, mediante la cual remiten resultado de valoración medico-legal realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, mediante la cual el experto Profesional IV de Medicatura Forense Dr. Orlando José Peñaloza señala:
-Paciente refiere malestar por gastritis.
-Según informe médico emitido por el Dr. Mayorani el paciente presenta
Hepatitis A viral aguda.
-Se recomienda que el paciente mantenga indicación dada por el especialista,
con dieta acorde a hepatitis.


Ahora, bien, recibidos y analizados como han sido el escrito consignado por el defensor privado y los resultados de las valoraciones médico legales realizados a los adolescentes por el internista del Hospital Jesús María Casal Ramos de esta entidad Dr. José Mayorani y el medico de la Medicatura Forense Dr. Orlando José Peñaloza, este tribunal al respecto hace el siguiente señalamiento: El artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 10 “Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente....” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentran los acusados de autos, en virtud de su demostrada condición de salud ya que presenta una enfermedad viral como es la Hepatitis, catalogada y reseñada por el médico tratante como una Enfermedad altamente contagiosa.
De manera que no debe quedar duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. .. .Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa...”.
Así mismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, señala en su artículo 41.- Derecho a la salud y a servicios de salud: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental. Así mismo tienen derechos a los servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad. Especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”.

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, específicamente como es el Derecho a la salud, toda vez que los mencionados adolescentes se encuentran recluidos en los calabozos de la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua y según los resultados del informes médicos emitidos por el Dr. Mayorani dichos pacientes presentan. Hepatitis A. viral aguda, al ser considerada como una Enfermedad altamente contagiosa, donde se recomienda que el paciente mantenga indicación dada por el especialista, con dieta acorde a hepatitis, siendo así y atendiendo al derecho a la salud que les asiste a los adolescentes, esta juzgadora hace el siguiente señalamiento: Como es bien sabido en materia medico asistencia la enfermedad que presentan los adolescentes es considerado como una enfermedad viral que sino se trata a tiempo y con medicamentos, buena alimentación y reposo físico, puede causar situaciones graves a la salud de los mismos, e incluso a la población de reclusos por cuanto se trata de una Enfermedad altamente contagiosa y el recinto donde se encuentran recluidos no es el mas indicado por las condiciones de salubridad que no son las mas aptas para cumplir cualquier tipo de tratamiento, por lo que a los fines de garantizarle dichos derechos a los adolescentes, es por lo que este tribunal acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre los acusados de IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, desde el día 25 de Septiembre de 2015, y en su lugar se le impone la Medida Cautelar previstas en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO o en custodia de otra persona, ordenándose el cumplimiento de dicha detención en la residencia de los mencionados adolescentes ubicada en: Barrio Villa Pastora, Avenida Rotaria, calles 25 casa N° 35-72 Acarigua Estado Portuguesa, bajo la supervisión de su representante legal, por lo que se ordena librar el respectivo oficio al Centro de Coordinación Policial N° 02, del Municipio Páez. Estado Portuguesa, a fin de que materialice el traslado de los adolescentes hasta su residencia a través de funcionarios adscritos a dicha Coordinación Policial. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a la Representante Legal de los adolescentes acusados, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la Victima. Se acuerda librar los oficios a los órganos correspondientes y las respectivas boletas de traslado de los adolescentes, hasta su residencia lugar donde deberá permanecer a la orden de este tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.