REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.344.454.
Apoderado de la demandante: LUIS MARCHÁN ESCALONA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 86689.
Demandada: “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de junio de 2012, bajo el número 53, Tomo 24 A.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. A quien se presentó como su representante legal, lo asistió BÁRBARA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 235056.
Motivo: Desalojo de inmueble destinado a uso comercial.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de desalojo de inmueble destinado a uso comercial, intentada por ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE contra “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.”.
La demanda fue admitida por auto del 5 de octubre de 2015, por los trámites del procedimiento oral.
El 30 de octubre de 2015, el señor LIANG JINJUN, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 84.489.141.
En la misma fecha, 30 de octubre de 2015, el ya referido e identificado LIANG JINJUN, como representante legal de la demandada “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.”, celebró una transacción con la representación judicial de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE.
Por auto del 3 de noviembre de 2015, se requirió a las partes, consignar copia de los estatutos de la sociedad demandada, para verificar las facultades de LIANG JINJUN para transar, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la homologación.
La copia requerida, no fue consignada, por lo que se debe declarar inadmisible la solicitud de homologación y debe además procederse a dictar sentencia.
La demandada “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.”, no dio oportuna contestación a la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, que afirma dio en arrendamiento a la demandada “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.”.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE dio en arrendamiento a la demandada “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.”, un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón distinguido con el número 11 B, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (475,20 m2), situado en el Centro Industrial San Giuseppe, ubicado en Agro Urbana La Franja, Avenida Los Pioneros, lote B, con Avenida Principal, salida a Guanare, Araure, estado Portuguesa.
Que la arrendataria “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.” no ha pagado los cánones de arrendamiento, de los que debe diez meses, desde diciembre de 2014 hasta septiembre de 2015, pactados contractualmente en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, lo que suma SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mas el impuesto al valor agregado (IVA), por un monto de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), para un total de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00), por lo que demanda el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos con el impuesto al valor agregado.
Como quedó dicho, la demandada “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.” no dio oportuna contestación a la demanda.
La demandada no dio oportuna contestación a la demanda.
El lapso de emplazamiento concluyó el 30 de noviembre de 2015 sin que la demandada diera contestación a la demanda ni promovió prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas que concluyó el 7 de diciembre de 2015.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento oral, por remisión del artículo 868 eiusdem.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber la demandada, dado oportuna contestación a la demanda y sobre el último de los requisitos, debe procederse a analizar las pruebas que el demandante acompañó a la demanda.
Trabada como quedó la litis en los términos que anteceden, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folios 5 al 8.- Documento privado en el que aparece que la aquí demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE dio en arrendamiento, un inmueble a la demandada “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.”.
Este documento de carácter privado, que se acompañó por la parte actora al escrito de la demanda, no fue desconocido en la contestación por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido por ésta y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE dio en arrendamiento a la ahora demandada “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.”, un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón distinguido con el número 11 B, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (475,20 m2), situado en el Centro Industrial San Giuseppe, ubicado en Agro Urbana La Franja, Avenida Los Pioneros, lote B, con Avenida Principal, salida a Guanare, Araure, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Galpón 9-B; SUR: Galpón 11-B; ESTE: Retiro de por medio, con pared perimetral y OESTE: Con área de estacionamiento y calle principal del complejo. Así se declara.
Además, este mismo documento, por también aparecer en su texto, se aprecia como plena prueba, de que el contrato se pactó por seis meses, desde el 1° de mayo de 2014 hasta el 1° de noviembre de 2014, con un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, mas el impuesto al valor agregado (IVA). Así también se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa: Para decidir el Tribunal observa:
Las pruebas cursantes en autos, lejos de desvirtuar los hechos alegados en la demanda los confirman.
Con el documento privado, cursante del folio 5 al 8 del expediente, quedó demostrado que la aquí demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE dio en arrendamiento a la ahora demandada “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.”, un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón distinguido con el número 11 B, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (475,20 m2), situado en el Centro Industrial San Giuseppe, ubicado en Agro Urbana La Franja, Avenida Los Pioneros, lote B, con Avenida Principal, salida a Guanare, Araure, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Galpón 9-B; SUR: Galpón 11-B; ESTE: Retiro de por medio, con pared perimetral y OESTE: Con área de estacionamiento y calle principal del complejo.
Con el mismo documento privado, quedó plenamente demostrado que el contrato se pactó por seis meses, desde el 1° de mayo de 2014 hasta el 1° de noviembre de 2014, con un canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, mas el impuesto al valor agregado (IVA).
De conformidad con lo que dispone el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entre las causales de desalojo, se encuentra que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, por lo que se es procedente la pretensión de desalojo de la demandante ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE y de que se condene a la demandada “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.” al pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE ya identificada, contra “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.” también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de homologación de la transacción celebrada en la presente causa y CON LUGAR la demanda.
En consecuencia se condena a la demandada “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.”:
PRIMERO: A desalojar y entregar a la demandante, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, constituido por un galpón distinguido con el número 11 B, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (475,20 m2), situado en el Centro Industrial San Giuseppe, ubicado en Agro Urbana La Franja, Avenida Los Pioneros, lote B, con Avenida Principal, salida a Guanare, Araure, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Galpón 9-B; SUR: Galpón 11-B; ESTE: Retiro de por medio, con pared perimetral y OESTE: Con área de estacionamiento y calle principal del complejo.
SEGUNDO: A pagar a la demandante SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e impuesto al valor agregado (IVA).
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “COMERCIAL LA FORTUNA LIANG 168, C.A.”, en costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes diciembre de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria