REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA

Acarigua, 01 de Diciembre de 2015.
Años: 205° y 156°

… vista la diligencia interpuesta por el abogado PEDRO MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.388, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, mediante la cual expone lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que asisto y represento al ciudadano CONCEPCIÓN TORREZ, C.I. N° 3.528.273, (parte demandante) plenamente identificado en autos, consigno en este acto copia certificada N° 240-15, de esta misma fecha, llevados en el Libro de Actas N° 2 de esta Defensa Pública Agraria, donde se deja constancia qe esta Defensa Pública Agraria se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “El Tamarindo” sector Las palmas, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de realizar una reunión conciliatoria, en el lote de terreno antes mencionado; solicitada ante este despacho por el usuario CONCEPCIÓN TORREZ, en el entendido que la Ley Orgánica de la Defensa Pública, faculta a los defensores públicos Agrarios a promover métodos alternativos de resolución de conflicto, como lo son la inmediación y la conciliación entre las partes, en todo estado y grado de la causa, donde asistió la parte demandada ciudadana FELIPA VIDALINA MATOS LUGO, C.I. N° 12.121.826, donde ambos ciudadanos de manera libre, voluntaria, sin apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, suscribieron un acuerdo amistoso, donde entre otras cosas el ciudadano CONCEPCIÓN TORREZ, le cedió a favor de la ut supra; una superficie aproximada de DOSCIENTOS mts2, ubicada por el lindero ESTE, y siendo el caso que la prenombrada ciudadana acepto la propuesta y manifestó su conformidad, y siendo el caso que ambas partes solicitaron a esta defensa agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con la finalidad de que se homologue la misma y ponga fin al proceso, que se ventila ante este órgano jurisdiccional, en los términos suscritos por ellos. Por las razones antes expuestas esta defensa pública agraria solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal sea homologado el presente acuerdo amistoso suscrito por ambas partes, y ponga fin al proceso judicial que se ventila en el mismo…”.- (Resaltado y cursiva del tribunal).-

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre su competencia observa:
I
Este Juzgado Agrario en torno al convenimiento efectuado entre las partes en la Audiencia Conciliatoria celebrada el día viernes 10 de Noviembre de 2015, en el lote de terreno denominado “El Tamarindo” sector Las palmas, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, considera necesario verificar su competencia para pronunciarse sobre la HOMOLOGACION del referido convenimiento.



En tal sentido, se hace necesario destacar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en el caso sub examine, se observa que se trata de una Demanda de ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano CONCEPCIÓN TORREZ contra la ciudadana FELIPA VIDALINA MATO , que está siendo sustanciada y tramitada conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo con lo previsto en los artículos 186 y 197 Numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. Cabe destacar que en dicho procedimiento se contempla la posibilidad de que el Juez o Jueza Agrario Competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una Audiencia Conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflictos, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la Homologación de acuerdos sobre los intereses públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la precitada Ley de Tierras, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 153: El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.”.

Asimismo el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…”.


Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).


En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numeral 15, que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dentro de los medios alternativos de resolución de conflictos un su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación y la Conciliación, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto, pues el tercero – mediador o conciliador – no tienen la potestad de solucionar la controversia, sino de constatar el buen juicio planteado a la solución en el marco de como ya se dijo antes, el cumplimiento de las normativas de orden público.
Así pues, debemos mencionar que el acto de homologación viene a ser la resolución judicial, que previa verificación de la capacidad procesal de las partes para convenir, que versen sobre materias y derechos de naturaleza disponibles, sobre los cuales no estén prohibidas las transacciones, y que no se lesionen derechos e intereses de los beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes o se violente el orden público agrario o de otra índole.
Observando la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0021 de fecha 28 de octubre del año 2015, mediante la cual Suprimió la Competencia Agraria para este Juzgado, la cual esta enmarcada en las condiciones establecidas en el artículo 2do. de la Resolución Nº 2008-0052 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/10/2008 en concordancia con la referida Resolución Nº 2015-0021, dejando en su




contenido determinada las causas que deben seguir conociéndose hasta la etapa que ella misma señala, siendo el caso que la presente causa encuadra dentro del supuesto contenido en el articulo segundo, ordinal 4to. Y en virtud, de que uno de los principios por los cuales se rige el proceso agrario en Venezuela es la inmediación, es decir el contacto directo que debe tener el operador de justicia, con todos los actos procesales realizados en la ejecución del juicio.
Siendo La Inmediación, un principio de orden probatorio, cuya esencia estriba en el acercamiento del juez al hecho controvertido, a la situación fáctica que las partes sujetan su criterio. La incorporación de este principio al proceso agrario, consolida en primer término su independencia de los positivistas procesos civiles y a la vez constituye una herramienta para la obtención de la verdadera justicia social. En el mismo orden, brinda al juez la posibilidad de un mejor conocimiento del caso, no lo limita al simple examen hermenéutico de las actas procesales, aportadas por las partes, por lo cual tiene la posibilidad de tutelar derechos fundamentales y velar por el mantenimiento del orden público.
En este contexto, y conforme a las disposiciones normativas ya citadas, este Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara competente para conocer sobre la solicitud de HOMOLOCION DE CONVENIMIENTO efectuado entre las partes como mecanismo de solución alternativa de conflicto. Así, se decide.
II
Ahora bien, los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación, este juzgado constata de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de Noviembre del 2.015 comparece el abogado PEDRO MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.388, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, y expone lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que asisto y represento al ciudadano CONCEPCIÓN TORREZ, C.I. N° 3.528.273, (parte demandante) plenamente identificado en autos, consigno en este acto copia certificada N° 240-15, de esta misma fecha, llevados en el Libro de Actas N° 2 de esta Defensa Pública Agraria, donde se deja constancia qe esta Defensa Pública Agraria se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “El Tamarindo” sector Las palmas, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de realizar una reunión conciliatoria, en el lote de terreno antes mencionado; solicitada ante este despacho por el usuario CONCEPCIÓN TORREZ, en el entendido que la Ley Orgánica de la Defensa Pública, faculta a los defensores públicos Agrarios a promover métodos alternativos de resolución de conflicto, como lo son la inmediación y la conciliación









entre las partes, en todo estado y grado de la causa, donde asistió la parte demandada ciudadana FELIPA VIDALINA MATOS LUGO, C.I. N° 12.121.826, donde ambos ciudadanos de manera libre, voluntaria, sin apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, suscribieron un acuerdo amistoso, donde entre otras cosas el ciudadano CONCEPCIÓN TORREZ, le cedió a favor de la ut supra; una superficie aproximada de DOSCIENTOS mts2, ubicada por el lindero ESTE, y siendo el caso que la prenombrada ciudadana acepto la propuesta y manifestó su conformidad, y siendo el caso que ambas partes solicitaron a esta defensa agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con la finalidad de que se homologue la misma y ponga fin al proceso, que se ventila ante este órgano jurisdiccional, en los términos suscritos por ellos. Por las razones antes expuestas esta defensa pública agraria solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal sea homologado el presente acuerdo amistoso suscrito por ambas partes, y ponga fin al proceso judicial que se ventila en el mismo…”.- (Resaltado y cursiva del tribunal).-

La diligencia in comento, presentada por el abogado Pedro Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.388, en su condición de defensor público agrario segundo extensión Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual consigna copia certificada, de escrito contentivo del acuerdo amistoso realizado entre las partes, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Acción Por Despojo a la Posesión Agraria, el cual tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte. Igualmente se observa, que los hechos manifestados en la señalada acta de convenimiento que se pretende sea homologada por este Juzgado, los mismos no fueron verificados por esta instancia agraria; ya que para emitir un pronunciamiento, este Juzgado debe constatar que existe la debida capacidad procesal para ello, debe asegurarse que se haya dado el cumplimiento con la regularidad formal requerida por la ley, y garantizar por demas que los actos de manera directa o indirecta no lesionen derechos e interese de los beneficiarios del régimen establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no se violente el orden publico agrario.


Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, y considerándose que el convenimiento pone fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora, razona que el presente caso no cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que mal podría impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO, realizado por las partes en el lote de terreno anteriormente señalado, presentado por ante este Juzgado por el abogado Pedro Montilla, en su carácter de Defensor Público Agrario Segundo Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, razón por la cual.
Ahora bien, quien Juzga, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes, así como el debido proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acta de convenimiento solicitada, ordena instar a las partes mediante boleta, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, en horas laborales (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de RATIFICAR los dichos por ante este Tribunal, a que se contrae la copia certificada del acta conciliatoria N° 240-15, de fecha 10 de Noviembre de 2015, que se encuentra inserta del folio 125 al 127 del expediente, consignada a los autos por el abogado Pedro Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.388, en su condición de defensor público agrario segundo extensión Acarigua del Estado Portuguesa. Así se establece.-

La Juez Provisorio;


Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario Temporal


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,


MMdeO/mjg/mtp Expediente A-2014-001099.-