REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2015-001229.-
SOLICITANTES:
YNGER GIOVANNA GALVIS BERMUDEZ; YNGER ZULAY GALVIS BERMUDEZ Y ALVARO ANTONIO GALVIS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.924.361, V-15.924.362 y V-21.563.992, respectivamente.-
MOTIVO CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
Por recibida la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada por los ciudadanos YNGER GIOVANNA GALVIS BERMUDEZ; YNGER ZULAY GALVIS BERMUDEZ Y ALVARO ANTONIO GALVIS BERMUDEZ, proveniente del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia proferida por ese Juzgado, basándose en los razonamientos explanados en el auto de fecha 02 de Diciembre de 2015, mediante el cual acordo la remisión de la causa a este Despacho; siendo recibida en fecha 09 de de diciembre de 2015, mediante oficio N° 470-2015.
Este Tribunal observa:
De las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que se inició el procedimiento de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentado por los ciudadanos YNGER GIOVANNA GALVIS BERMUDEZ; YNGER ZULAY GALVIS BERMUDEZ Y ALVARO ANTONIO GALVIS BERMUDEZ, en la cual no hay contención alguna, sino una mera solicitud de jurisdicción voluntaria.
En este sentido es preciso traer a colación que en fecha de 18 de marzo de 2009, la Sala plena del tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° la Resolución 2009-0006, en la cual se modificó la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia de la siguiente manera. Dicha resolución dispone lo siguiente:
“ Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos lo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En consecuencia, quedan si efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La resolución citada ut supra, le atribuye expresamente la competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de las causas de jurisdicción voluntaria o en las que no haya contención, bien sea en materia Civil, Mercantil o de Familia donde no se vean inmersos los derechos de los niños y adolescentes.
El caso que nos ocupa conforme a las nuevas normas que rigen la competencia para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una solicitud de Constitución de Hogar la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en los artículos 632 al 642, lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción voluntaria, por lo que resulta evidente que de conformidad con la resolución 2009-0006 arriba mencionada, le corresponde su conocimiento al Juzgado de Municipio competente por la materia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La Competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la cuantía se determina en base a la demanda. Ahora bien, es indispensable destacar que ante la incompetencia planteada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En este sentido, resulta oportuno destacar que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas previstas para determinar el conocimiento de una determinada causa atendiendo a la cuantía, de allí que en los artículos artículo 3, 4 y 5 se leen como sigue:
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe de conformidad a las nuevas normas que rigen la competencia por la materia para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una solicitud de Constitución de Hogar la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en los artículos 632 al 642, lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción voluntaria civil. Se evidencia entonces de las actas procesales que la peticionante introdujo su solicitud de Constitución de Hogar por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Mismo Circuito Judicial en fecha 27 de Noviembre de 2015, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rige es la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, la cual establece en su artículo tercero que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales….”.
Motivo por el cual, siendo la presente causa una solicitud de jurisdicción voluntaria en materia civil, presentada por ante el órgano jurisdiccional en la fecha posterior a la entrada en vigencia de la citada resolución la cual es la que debe aplicarse, resulta que el tribunal competente para seguir conociendo es el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Mismo Circuito Judicial, y así se decide.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la materia, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser el superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia en razón de la materia en consecuencia envíese copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado segundo de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los Quince días del mes de Diciembre del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisorio;
Abg. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario Accidental,
Abg. Mauro José Gómez Espinoza
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:25 p.m. Conste,
MMdeO/mjg/mtp Expediente C-2015-001229.
|