PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2013-000189.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: GERMAN PEREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.118.771.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES BISCUCUY, CHABASQUEN, SANTA CLARA, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 09, protocolo tercero del cuarto Trimestre del año 1981.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON MARIN, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el N° 20.745.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARILY BUSTAMANTE, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el N° 58.860.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Consta en autos que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 01/12/2015 escrito presentado por el ciudadano GERMAN PÉREZ MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.118.771, asistido en este acto por su apoderado Judicial abogado NELSON MARÍN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, y por la otra parte la abogado MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.661.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES BISCUCUY, CHABASQUEN, SANTA CLARA, escrito mediante la cual consigna el segundo y ultimo pago acordado, realizado mediante cheque del cual se anexa copia simple del mismo, a favor de la parte actora, asimismo solicitan la homologación la presente transacción, y ambas partes solicitan el cierre definitivo del presente expediente, todo constante de dos (02) folios y un (01) anexo.

Así bien, se desprende del escrito Transaccional exponen haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, con el fin de poner fin al presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, a favor de la demandante, los cuales fueron cancelados en ese acto.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el demandante ciudadano GERMAN PÉREZ MORILLO, y la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES BISCUCUY, CHABASQUEN, SANTA CLARA, y siendo que el pago se ha realizado ante este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; no quedando pagos pendientes se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano GERMAN PÉREZ MORILLO, y la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES BISCUCUY, CHABASQUEN, SANTA CLARA, en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Cirley Viera

En igual fecha y siendo las 03:23 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Viera