PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000203

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: MAURICIA DEL CARMEN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.091.042.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO en su condición de gobernador.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 9.409.954.

DE LA PARTE DEMANDADA: SARAHI MONTILLA CADENAS, PEDRO MIGUEL FORNERINANO Y DREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 143.005, 136.191 y 104.313, en su condición de apoderado de la Procuraduría General del estado Portuguesa.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MAURICIA DEL CARME RAMOS contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO en su condición de gobernador, presentada en fecha 07/10/2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 17 primera pieza), posteriormente reforma el 05/12/2014 (f. 34 al 52, primera pieza).

Hechos solicitados a favor de quien demandada, en su escrito libelar:
• Indica el acción no está prescrita, dado que la misma fue interrumpida con demandas anteriores, esto es la PP01-L-2011-000098 y la PP01-L-2012-000080.
• Aspira a que la Entidad Federal Portuguesa, le pague los montos que por diferencia de prestaciones sociales que le resta, conforme a la contratación colectiva.
• Ingresó a laborar 01/01/1988 para la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa como obrero, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana a 06:30 de la tarde.
• Después de la jubilación el 09/09/2010, recibió prestaciones sociales, mas estas no fueron pagadas conforme a la contratación colectiva, ni fueron capitalizados los intereses sobre prestaciones sociales, lo que me causó una desmejora.
• Fue jubilado con un salario de Bs. 1.580,33.
• Reclama el pago de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 177.799,00.
• Peticiona el pago de vacaciones por un monto de Bs. 73.540,8.
• Solicita pago de antigüedad conforme a la cláusula 27 del contrato colectivo, por un monto de Bs. 177.799,00.
• Reclama beneficio de alimentación, por un monto de Bs. 25.275,18.
• Solicita el pago de Bs. 6.800,00 por bono de transporte.
• Peticiona el pago de Bs. 39.816,00 por diferencia salarial.
• Pide el gado de Bs. 12.642,64 por salarios retenidos.
• Solicita la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales.
• Solicita el pago de intereses moratorios, indexación monetaria, y costa.
• De demanda un total de Bs. 513.672,62, cantidad a la que le debe restar Bs. 19.089,34 ya recibidos por antigüedad, siendo que el total a condenar sería de Bs. 494.583,28.

Posteriormente admitida la reforma de la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 18/02/2015 se da inicio a la audiencia preliminar, y siendo que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en prolongación no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se dejó constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 80 al 81 primera pieza).

Luego en fecha 26/06/2015, la abogada ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 140.313, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de dos (2) folios (f. 260 al 261), en el que indica que:
• Antes de dar contestación al fondo de la presente querella esta representación jurídica pasa a considerar un punto de derecho contenido en la Demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales esgrimida por el demandante. Dicho punto a profundizar es la cláusula Nº 27 de la VIII Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre la Gobernación ido Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Educacionales y Culturales al Servicio del estado Portuguesa (S.U.T.R.A.G.E.P), el cual hace referencia a la garantía de la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se encuentran amparados por esta convención colectiva (vigente), por lo cual se hace imperativo citar textualmente la referida cláusula. (…)
• Ahora bien, en relación a la cláusula transcrita resulta de vital importancia por ser traba en la litis lo referente al pago doble de las prestaciones sociales a aquellos trabajadores que culminen la relación laboral por jubilación, pensión, renuncia, dicha erogación dineraria se hará con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora, lo tanto según lo observado en el escrito libelar, la contraparte solicita le sean cancelados los conceptos por Antigüedad y Fideicomiso de Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el Pago Doble de Prestaciones Sociales según la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva, sin embargo estos ya fueron cancelados de forma completa tal cual como lo establece la vigente convención colectiva ele trabajadores y trabajadoras en su cláusula Nº 27 arriba descrita, lo cual es perfectamente comprobable en la hoja Recibo de Liquidación Final el cual riela inserto en el cúmulo probatorio consignado por la parte actora, donde se cancela de forma global la suma de Bs. 19.089,34 bajo el concepto de Pago conforme a la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de SUTRAGEP.
• Contestación al fondo de la demanda, hechos alegados por la parte actora:
• El trabajador ingresó a laborar como obrero en distintas escuelas Estadales, o Generales o Concentradas de distintos municipios del estado Portuguesa, el 01 de enero de 1988, hasta el 09 de septiembre de 2010 cuando es separado del cargo por jubilación.
• Su horario de trabajo era de 07:00 de la mañana a 12:00 m y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde.
• La relación de trabajo duró 22 años y 8 meses; su salario básico era de Bs. 1.580,33 mensual, Bs. 52,66 diario y Bs. 122,62 de salario integral.
• Esta representación jurídica desdeña, refuta y contradice todos aquellos conceptos dinerarios que fueron desglosado de forma detallada en el cuadro general y arriba transcritos, visto que fueron pagados en forma completa y en tiempo útil.

Subsiguientemente en fecha 26/06/2015 la abogada ANDREINA CAROLINA ALVARA antes identificada consigna escrito contentivo de despacho saneador y de cuestión prejudicial pendiente el cual en fecha 30/06/2015 consta un auto del Tribunal negando el primer pedimento y hace saber que lo segundo alegado corresponde decidir al Tribunal de Juicio.

Seguidamente el 30/06/2015 consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia, agregadas las pruebas y consignado el escrito de contestación de la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 2 al 3, segunda pieza); siendo recibido por este Tribunal en fecha 08/07/2015 (f. 4, segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes el 09/07/2015 (f. 5 al 8 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 22/09/2015, siendo que el mismo fue diferido a solicitud de parte, por lo que efectivamente se realizó el 207/11/2015, fecha en la que comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 46 al 53, segunda pieza).

ii. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).
• La causa tiene la demostración previa de que la causa no está prescrita y que tenemos la legitimación para interponer la acción.
• Se demanda ya que no se le pagó conforme a la contratación colectiva y la Ley Sustantiva del Trabajo, por lo que se reclaman las diferencias.
• Se reclama la prestación de antigüedad, el pago doble conforma a la cláusula 27 del contrato colectivo, beneficio de alimentación, bono de transporte, diferencias de salarios, salarios retenidos, fideicomiso, intereses moratorios e indexación, todo ello haciendo la deducción de los conceptos ya recibidos.
• Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma de demanda, contentivo del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Se ratifica el escrito de contestación de demanda, específicamente lo relativo al pago doble, toda vez que la Gobernación del estado Portuguesa ha pagado de forma justa conforme a la convención colectiva. Es todo.

iii. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.
• El cargo de obrero adscrito a la Dirección de Educación del estado Portuguesa.
• El salario, así como el pago de las incidencias, la diferencia salarial, los salarios retenidos, el beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional.
• La aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos
• Diferencias dinerarias producto de los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

iv. DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente accionado demostrar que no procede pago alguno por diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, requeridos por el accionante en su libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A”, cálculo de antigüedad firmado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación, que riela a los folios 92 y 93. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de ésta los cálculos realizados por la patronal a favor de la ciudadana Mauricia del Carmen Ramos, con motivo de jubilación, reflejando esto un monto de Bs. 19.065,19. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “B”, Hoja de salario de los obreros Educacionales firmado por el Director Estadal de Educación, que riela al folio 94. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de ésta los salarios tendidos en consideración por la patronal, para realizar cálculos a favor de la ciudadana Mauricia del Carmen Ramos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “C”, Solicitud de Ejecución Presupuestaria (SEP), que riela al folio 95. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, teniendo de ésta que la Entidad Federal Portuguesa, realizó según Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0183-10 de fecha 23/04/2010, pago de Bs. 67.427,56 por conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y literal A y B a la ciudadana Mauricia del Carmen Ramos, por haber prestado servicios como obrero adscrito a la Dirección de Educación desde el 01/01/1988 hasta el 31/10/2009 cuando fue jubilado. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra D, copia de la cédula de identidad del ciudadano ANDUEZA NUMA RAMÓN y Copias de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria y Decreto Nº 2.257, Recibo de Liquidación Final, Calculo de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales antes del corte de cuenta, Calculo de vacaciones; que cursan desde los folios 97 al 109. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que el ciudadano Anduela Numa Ramón, no es parte en este procedimiento, en consecuencia se desecha esta probanza. Así se establece.

Promueve la parte demandante, copias certificadas de la totalidad de los expediente Nros. PP01-L-2012-000080 y PP01-L-2011000098, que cursan desde el folio 103 al 189, y del folio 111 al 254 respectivamente. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo de las mismas que el hoy accionante, ciudadana Mauricia del Carmen Ramos, intentó demandas en dos oportunidades anteriores a la de autos, con lo cual interrumpió el lapso de prescripción. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Las documentales anexas marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, cálculo de antigüedad, hoja de salario, solicitud de ejecución presupuestaria y expediente de ANDUEZA NUMA RAMON.

Al proceder la ciudadana Juez requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de las documentales que le fueron requeridas en exhibición, la apoderada judicial de la accionada manifestó el no haber traído las mismas; por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder. Así las cosas, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, esta sentenciadora aplica los efectos legales contenidos en el referido artículo de la Ley Adjetiva Laboral; exceptuando la documentación requerida del ciudadano Numa Ramón Andueza, pues el mismo no es parte de la causa bajo examen. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si en sus archivos reposa original de la VI Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que fuere depositado en la Inspectoría de Trabajo.
• Si dicho Convenio colectivo esta vigente.
• Si dicho Convenio no esta vigente, que informe al Tribunal cual Convenio es el que esta vigente.
• Remita a este Tribunal copia certificada de dichos Convenios Colectivos, Celebrados entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Probanza cuya respuesta no consta en actas procesales que conforman el expediente, por lo que siendo ello así resulta imposible el evacuar esta prueba, razón por la que esta juzgadora no material probatorio sobre el cual realizar algún tipo de consideración valorativa. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcado con la letra “B” listado de cheques de la Gobernación del estado Portuguesa correspondiente a la ciudadana MAURICIA DEL CARMEN RAMOS, que riela al folio 258 del presente expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, de la atisba que la ciudadana Mauricia del Carmen Ramos, recibió de la Entidad Federal Portuguesa, pago de Bs. 65.205,56 por conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y literal A y B al por haber prestado servicios como obrero adscrito a la Dirección de Educación desde el 01/01/1989 hasta el 31/10/2009 cuando fue jubilado. Así se aprecia.

INSPECCION JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandada, en la sede de la Tesorería General del estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicarla el día 12 de agosto de 2015, a las 10:00 a.m., y siendo anunciada en su oportunidad se declaro desistida por incomparecencia de la parte demandada-promovente; sin embargo se fijo nueva oportunidad a solicitud de parte, por lo que la misma fue efectuada efectivamente el 25/11/2015, siendo el caso que en esa oportunidad se verificaron los particulares requeridos por la parte promovente, pudiendo observar esta juzgadora que en las copias que proveyeron en esa oportunidad (f. 30 al 45, segunda pieza), la parte demandada pago los intereses en una forma distinta a la estipula en la Ley, mas ello no es óbice para que se realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por el accionante y demanda a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es de superlativa importancia para esta sentenciadora el indicar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, si bien no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, si resulta necesario el que exprese con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente.

Lo anterior resulta oportuno, toda vez que la accionada en su escrito de contestación a la demanda que le fue propuesta, únicamente se limita a negar que al accionante no le son procedente el pago de diferencias dinerarias, puesto que oportunamente la Entidad Federal Portuguesa le enteró todo a lo que por derecho le correspondía, ello conforma a la Ley Sustantiva Laboral y la contratación colectiva que le amparaba.

Así las cosas, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación, el cargo de obrero adscrito a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, el salario, así como el pago de las incidencias, la diferencia salarial, los salarios retenidos, el beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

Otro punto a tener en cuenta antes de entrar a conocer el fondo del asunto bajo examen, aun y cuando este no se hace en la contestación de la demanda, ni nada se dijo en la audiencia de juicio, es lo ateniente al alegato que hiciera la representación judicial de la demandada a través de la Procuraduría del Estado Portuguesa, respecto a la prejudicialidad basada en la interposición de recurso de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar de cláusulas de la Convención Colectiva de los Obreros Educacionales, que rige las relaciones entre el ante accionado y sus trabajadores, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, solicitando la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto se resuelva el asunto llevado por el Juzgado Contencioso Administrativo ( KP02-N-2015-091).

Por lo que esbozado lo anterior, y siendo que le corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el pronunciarse sobre tal alegato, es necesario mencionar que del pronunciamiento que realizo el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución no fue objeto de recurso de apelación quedando dicha decisión incólume con todos los efectos de ley; y es de resaltar que en el escrito de contestación de la demanda, mecanismo por excelencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de la accionada, nada dice ni alega sobre la prejudicialidad, aunado a que en la audiencia de oral y pública de juicio nada dice sobre tal solicitud, no siendo un punto controvertido.

Por otro lado se tiene que en acatas procesales sólo consta copias fotostáticas simples de una comunicación suscrita por el Abg. Rogian Alexander Pérez en su condición de Juez Rector y Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18/06/2015, en el cual informa que el expediente Nº KP02-N-2015-091, se encuentra en fase de admisibilidad o no del recurso; por ello este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no observa elementos de convicción para declarar la prejudicialidad y la suspensión del curso de la presente causa, por lo que en consecuencia niega lo solicitado. Así se decide.

En otro orden de ideas, otro punto que ha de clarificarse en el caso de autos, es el atinente a que en el escrito de contestación de demanda, se realiza una defensa respecto a que al demandante no se son aplicables los beneficios de la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, toda vez que los concepto devenidos de la relación laboral ya fueron pagados conforme a la Ley y la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

A ello, esta sentenciadora debe indicar a la parte accionada que quien intenta la acción de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en modo alguno en su escrito libelar ha demandado la aplicabilidad de la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, sino la que en su tiempo de prestación de servicios efectivos como obrero adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación estuvo vigente, esto es la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; por lo tanto tal defensa resulta IMPROCEDENTE en caso bajo estudio. Así se decide.

Ahora bien, en caso bajo estudio se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, toda vez que no se encuentra controvertida su aplicación, siendo sólo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales (el pago de antigüedad por la legislación laboral anterior y los intereses sobre prestaciones sociales), toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que sólo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera específica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que sólo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Es así como, a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

“El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

“El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

“Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.” (Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso bajo estudio que cuando se terminó la relación de trabajo el (09/09/2010), ha de entenderse que para esta fecha hubo terminación de la prestación de los servicios y extinción del vínculo laboral entre las partes, entando vigente en esa oportunidad la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana MAURICIA DEL CARMEN RAMOS, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada la reconoce en su escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante presto servicios como obrero adscrito a la institución accionada, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, por lo que es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el último salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” (Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, vid. en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz,

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.
Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que el accionante solicita a su favor la capitalización de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual trae a los autos el pago que le es realizado a otro ciudadano (documentales a las que no se le confirió valor probatorio), para que así su pago se realice conforme al mismo por la Entidad Federal Portuguesa. Al respecto es oportuno indicar por parte de esta sentenciadora, que si bien es cierto la parte demandada aplicaba una fórmula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la documentales aportadas a la causa en la inspección judicial realizada (f. 24 al 45, segunda pieza), a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio para realizar comparación entre ambos pagos realizados, observando que la parte demandada pago los intereses en una forma distinta a la estipula en la Ley, mas ello no es óbice para que se realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; siendo por ello que tal pedimento se niega. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, concluye que:
• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 10/01/1988 y su terminación el 09/09/2010.
• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.
• Desempeñaba el cargo de obrero educacional adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa.
• Quedaron aceptados el salario, así como el pago de las incidencias, la diferencia salarial, los salarios retenidos, el beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional.
• Les es aplicable la V y VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.
• El salario integral está compuesto por el salario base diario, más las incidencias de bonificación de fin de año, bono vacacional, y lo estatuido en las cláusulas de la V y VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; tomándose en consideración como último salario devengado indicado por el accionante en su libelar, así como la incidencia de bono de transporte, prima por antigüedad, prima por hijo y prima por hogar.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante, a los fines de determinar su procedencia, y si existen diferencias a su favor:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 23.983,77). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sin resultar diferencia a favor del trabajador.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Bono De Transporte Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Jun-97 54,45 1,82 1,82 0,33 0,04 2,18 5 10,89 10,89 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 54,45 1,82 1,82 0,33 0,04 2,18 5 10,89 21,78 19,43 31 0,36 0,36
Ago-97 54,45 1,82 1,82 0,33 0,04 2,18 5 10,89 32,67 19,86 31 0,55 0,91
Sep-97 54,45 1,82 1,82 0,33 0,04 2,18 5 10,89 43,56 18,73 30 0,67 1,58
Oct-97 54,45 1,82 1,82 0,33 0,04 2,18 5 10,89 54,45 18,34 31 0,85 2,43
Nov-97 54,45 1,82 1,82 0,33 0,04 2,18 5 10,89 65,34 18,72 30 1,01 3,43
Dic-97 54,45 1,82 1,82 0,33 0,04 2,18 5 10,89 76,23 21,14 31 1,37 4,80
Ene-98 110,66 3,69 3,69 0,92 0,07 4,68 5 23,41 99,64 21,51 31 1,82 6,62
Feb-98 110,66 3,69 3,69 0,92 0,07 4,68 5 23,41 123,06 29,46 28 2,78 9,40
Mar-98 110,66 3,69 3,69 0,92 0,07 4,68 5 23,41 146,47 30,84 31 3,84 13,24
Abr-98 110,66 3,69 3,69 0,92 0,07 4,68 5 23,41 169,88 32,27 30 4,51 17,75
May-98 110,66 3,69 3,69 0,92 0,07 4,68 5 23,41 193,29 38,18 31 6,27 24,01
Jun-98 110,66 3,69 3,69 0,92 0,08 4,69 5 23,46 216,76 38,79 30 6,91 30,93
Jul-98 110,66 3,69 3,69 0,92 0,08 4,69 5 23,46 240,22 53,25 31 10,86 41,79
Ago-98 110,66 3,69 3,69 0,92 0,08 4,69 5 23,46 263,69 51,28 31 11,48 53,27
Sep-98 110,66 3,69 3,69 0,92 0,08 4,69 5 23,46 287,15 63,84 30 15,07 68,34
Oct-98 110,66 3,69 3,69 0,92 0,08 4,69 5 23,46 310,61 47,07 31 12,42 80,76
Nov-98 110,66 3,69 3,69 0,92 0,08 4,69 5 23,46 334,08 42,71 30 11,73 92,49
Dic-98 110,66 3,69 3,69 0,92 0,08 4,69 5 23,46 357,54 39,72 31 12,06 104,55
Ene-99 141,66 4,72 4,72 1,18 0,10 6,01 5 30,04 387,58 36,73 31 12,09 116,64
Feb-99 141,66 4,72 4,72 1,18 0,10 6,01 5 30,04 417,62 35,07 28 11,24 127,87
Mar-99 141,66 4,72 4,72 1,18 0,10 6,01 5 30,04 447,65 30,55 31 11,62 139,49
Abr-99 141,66 4,72 4,72 1,18 0,10 6,01 5 30,04 477,69 27,26 30 10,70 150,19
May-99 141,66 4,72 4,72 1,18 0,10 6,01 5 30,04 507,73 24,80 31 10,69 160,89
Jun-99 141,66 4,72 4,72 1,18 0,12 6,02 7 42,14 549,87 24,84 30 11,23 172,11
Jul-99 141,66 4,72 4,72 1,18 0,12 6,02 5 30,10 579,97 23,00 31 11,33 183,44
Ago-99 141,66 4,72 4,72 1,18 0,12 6,02 5 30,10 610,08 21,03 31 10,90 194,34
Sep-99 141,66 4,72 4,72 1,18 0,12 6,02 5 30,10 640,18 21,12 30 11,11 205,45
Oct-99 141,66 4,72 4,72 1,18 0,12 6,02 5 30,10 670,28 21,74 31 12,38 217,83
Nov-99 141,66 4,72 4,72 1,18 0,12 6,02 5 30,10 700,39 22,95 30 13,21 231,04
Dic-99 141,66 4,72 4,72 1,18 0,12 6,02 5 30,10 730,49 22,69 31 14,08 245,12
Ene-00 186,66 6,22 6,22 1,56 0,16 7,93 5 39,67 770,15 23,76 31 15,54 260,66
Feb-00 186,66 6,22 6,22 1,56 0,16 7,93 5 39,67 809,82 22,10 28 13,73 274,39
Mar-00 186,66 6,22 6,22 1,56 0,16 7,93 5 39,67 849,48 19,78 31 14,27 288,66
Abr-00 186,66 6,22 6,22 1,56 0,16 7,93 5 39,67 889,15 20,49 30 14,97 303,63
May-00 186,66 6,22 6,22 1,56 0,16 7,93 5 39,67 928,81 19,04 31 15,02 318,65
Jun-00 186,66 6,22 6,22 1,56 0,17 7,95 9 71,55 1.000,37 21,31 30 17,52 336,17
Jul-00 186,66 6,22 6,22 1,56 0,17 7,95 5 39,75 1.040,12 18,81 31 16,62 352,79
Ago-00 186,66 6,22 6,22 1,56 0,17 7,95 5 39,75 1.079,87 19,28 31 17,68 370,47
Sep-00 186,66 6,22 6,22 1,56 0,17 7,95 5 39,75 1.119,62 18,84 30 17,34 387,81
Oct-00 186,66 6,22 6,22 1,56 0,17 7,95 5 39,75 1.159,37 17,43 31 17,16 404,97
Nov-00 186,66 6,22 6,22 1,56 0,17 7,95 5 39,75 1.199,13 17,70 30 17,44 422,42
Dic-00 186,66 6,22 6,22 1,56 0,17 7,95 5 39,75 1.238,88 17,76 31 18,69 441,10
Ene-01 234,66 7,82 7,82 1,96 1,52 11,30 5 56,49 1.295,37 17,34 31 19,08 460,18
Feb-01 234,66 7,82 7,82 1,96 1,52 11,30 5 56,49 1.351,86 16,17 28 16,77 476,95
Mar-01 234,66 7,82 7,82 1,96 1,52 11,30 5 56,49 1.408,35 16,17 31 19,34 496,29
Abr-01 234,66 7,82 7,82 1,96 1,52 11,30 5 56,49 1.464,85 16,05 30 19,32 515,62
May-01 234,66 7,82 7,82 1,96 1,52 11,30 5 56,49 1.521,34 16,56 31 21,40 537,01
Jun-01 234,66 7,82 7,82 1,96 1,52 11,30 11 124,28 1.645,62 18,50 30 25,02 562,04
Jul-01 234,66 7,82 7,82 1,96 1,52 11,30 5 56,49 1.702,11 18,54 31 26,80 588,84
Ago-01 234,66 7,82 7,82 1,96 1,52 11,30 5 56,49 1.758,61 19,69 31 29,41 618,25
Sep-01 234,66 7,82 7,82 1,96 1,52 11,30 5 56,49 1.815,10 27,62 30 41,21 659,45
Oct-01 234,66 7,82 7,82 1,96 1,52 11,30 5 56,49 1.871,59 25,59 31 40,68 700,13
Nov-01 234,66 7,82 7,82 1,96 1,52 11,30 5 56,49 1.928,08 21,51 30 34,09 734,22
Dic-01 234,66 7,82 7,82 1,96 1,52 11,30 5 56,49 1.984,57 23,57 31 39,73 773,94
Ene-02 249,66 8,32 8,32 2,08 1,62 12,02 5 60,10 2.044,68 28,91 31 50,20 824,15
Feb-02 249,66 8,32 8,32 2,08 1,62 12,02 5 60,10 2.104,78 39,10 28 63,13 887,28
Mar-02 249,66 8,32 8,32 2,08 1,62 12,02 5 60,10 2.164,88 50,10 31 92,12 979,40
Abr-02 249,66 8,32 8,32 2,08 1,62 12,02 5 60,10 2.224,99 43,59 30 79,72 1.059,11
May-02 249,66 8,32 8,32 2,08 1,62 12,02 5 60,10 2.285,09 36,20 31 70,26 1.129,37
Jun-02 249,66 8,32 8,32 2,08 1,62 12,02 13 156,27 2.441,36 31,64 30 63,49 1.192,86
Jul-02 249,66 8,32 8,32 2,08 1,62 12,02 5 60,10 2.501,46 29,90 31 63,52 1.256,38
Ago-02 249,66 8,32 8,32 2,08 1,62 12,02 5 60,10 2.561,57 26,92 31 58,57 1.314,95
Sep-02 264,66 8,82 8,82 2,21 1,72 12,74 5 63,71 2.625,28 26,92 30 58,09 1.373,03
Oct-02 264,66 8,82 8,82 2,21 1,72 12,74 5 63,71 2.689,00 29,44 31 67,24 1.440,27
Nov-02 264,66 8,82 8,82 2,21 1,72 12,74 5 63,71 2.752,71 30,47 30 68,94 1.509,21
Dic-02 264,66 8,82 8,82 2,21 1,72 12,74 5 63,71 2.816,42 29,99 31 71,74 1.580,95
Ene-03 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 2.882,31 31,63 31 77,43 1.658,38
Feb-03 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 2.948,19 29,12 28 65,86 1.724,23
Mar-03 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 3.014,07 25,05 31 64,13 1.788,36
Abr-03 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 3.079,95 24,52 30 62,07 1.850,43
May-03 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 3.145,83 20,12 31 53,76 1.904,19
Jun-03 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 15 197,64 3.343,47 18,33 30 50,37 1.954,56
Jul-03 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 3.409,35 18,49 31 53,54 2.008,10
Ago-03 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 3.475,24 18,74 31 55,31 2.063,41
Sep-03 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 3.541,12 19,99 30 58,18 2.121,59
Oct-03 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 3.607,00 16,87 31 51,68 2.173,27
Nov-03 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 3.672,88 17,67 30 53,34 2.226,62
Dic-03 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 3.738,76 16,83 31 53,44 2.280,06
Ene-04 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 3.804,64 15,09 31 48,76 2.328,82
Feb-04 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 3.870,52 14,46 29 44,47 2.373,29
Mar-04 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 3.936,40 15,20 31 50,82 2.424,10
Abr-04 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 4.002,28 15,22 30 50,07 2.474,17
May-04 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 5 65,88 4.068,17 15,40 31 53,21 2.527,38
Jun-04 273,66 9,12 9,12 2,28 1,77 13,18 17 224,00 4.292,16 14,92 30 52,63 2.580,01
Jul-04 302,52 10,08 10,08 2,52 1,96 14,57 5 72,83 4.364,99 14,45 31 53,57 2.633,58
Ago-04 302,52 10,08 10,08 2,52 1,96 14,57 5 72,83 4.437,82 15,01 31 56,57 2.690,16
Sep-04 302,52 10,08 10,08 2,52 1,96 14,57 5 72,83 4.510,65 15,20 30 56,35 2.746,51
Oct-04 302,52 10,08 10,08 2,52 1,96 14,57 5 72,83 4.583,48 15,02 31 58,47 2.804,98
Nov-04 302,52 10,08 10,08 2,52 1,96 14,57 5 72,83 4.656,31 14,51 30 55,53 2.860,51
Dic-04 387,24 12,91 12,91 3,23 2,51 18,64 5 93,22 4.749,53 15,25 31 61,52 2.922,03
Ene-05 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 5.166,74 14,93 31 65,52 2.987,54
Feb-05 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 5.583,94 14,21 28 60,87 3.048,41
Mar-05 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 6.001,15 14,44 31 73,60 3.122,01
Abr-05 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 6.418,35 13,96 30 73,64 3.195,66
May-05 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 6.835,56 14,02 31 81,39 3.277,05
Jun-05 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 19 1.585,38 8.420,94 13,47 30 93,23 3.370,28
Jul-05 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 8.838,14 13,53 31 101,56 3.471,84
Ago-05 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 9.255,35 13,33 31 104,78 3.576,62
Sep-05 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 9.672,55 12,71 30 101,05 3.677,67
Oct-05 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 10.089,76 13,18 31 112,94 3.790,61
Nov-05 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 10.506,96 12,95 30 111,83 3.902,45
Dic-05 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 10.924,17 12,79 31 118,67 4.021,11
Ene-06 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 11.341,37 12,71 31 122,43 4.143,54
Feb-06 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 11.758,58 12,76 28 115,10 4.258,64
Mar-06 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 12.175,78 12,31 31 127,30 4.385,94
Abr-06 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 12.592,99 12,11 30 125,34 4.511,28
May-06 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 13.010,19 12,15 31 134,25 4.645,54
Jun-06 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 21 1.752,26 14.762,45 11,94 30 144,87 4.790,41
Jul-06 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 15.179,66 12,29 31 158,45 4.948,86
Ago-06 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 15.596,86 12,43 31 164,66 5.113,51
Sep-06 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 16.014,07 12,32 30 162,16 5.275,67
Oct-06 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 16.431,27 12,46 31 173,88 5.449,56
Nov-06 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 16.848,48 12,63 30 174,90 5.624,46
Dic-06 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 17.265,68 12,64 31 185,35 5.809,81
Ene-07 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 17.682,89 12,82 31 192,54 6.002,35
Feb-07 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 18.100,09 12,92 28 179,39 6.181,74
Mar-07 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 18.517,30 12,53 31 197,06 6.378,80
Abr-07 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 18.934,51 13,05 30 203,09 6.581,89
May-07 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 19.351,71 13,03 31 214,16 6.796,05
Jun-07 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 23 1.919,14 21.270,85 12,53 30 219,06 7.015,11
Jul-07 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 21.688,06 13,51 31 248,85 7.263,96
Ago-07 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 22.105,26 13,86 31 260,21 7.524,18
Sep-07 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 22.522,47 13,79 30 255,28 7.779,45
Oct-07 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 22.939,67 14,00 31 272,76 8.052,21
Nov-07 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 23.356,88 15,75 30 302,36 8.354,57
Dic-07 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 23.774,08 16,44 31 331,95 8.686,52
Ene-08 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 24.191,29 18,53 31 380,72 9.067,24
Feb-08 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 24.608,49 17,56 28 331,49 9.398,74
Mar-08 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 25.025,70 18,17 31 386,20 9.784,93
Abr-08 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 25.442,91 18,35 30 383,73 10.168,67
May-08 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 25.860,11 20,85 31 457,94 10.626,60
Jun-08 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 25 2.086,03 27.946,14 20,09 30 461,46 11.088,06
Jul-08 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 28.363,34 20,30 31 489,02 11.577,08
Ago-08 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 28.780,55 20,09 31 491,07 12.068,15
Sep-08 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 29.197,75 19,68 30 472,28 12.540,43
Oct-08 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 29.614,96 19,82 31 498,52 13.038,95
Nov-08 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 30.032,16 20,24 30 499,60 13.538,56
Dic-08 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 30.449,37 19,65 31 508,17 14.046,73
Ene-09 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 30.866,57 19,76 31 518,02 14.564,75
Feb-09 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 31.283,78 19,98 28 479,49 15.044,24
Mar-09 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 31.700,98 19,74 31 531,48 15.575,72
Abr-09 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 32.118,19 18,77 30 495,50 16.071,22
May-09 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 32.535,39 18,77 31 518,67 16.589,89
Jun-09 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 27 2.252,91 34.788,30 17,56 30 502,10 17.091,98
Jul-09 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 35.205,51 17,26 31 516,08 17.608,07
Ago-09 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 35.622,71 17,04 31 515,54 18.123,61
Sep-09 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 36.039,92 16,58 30 491,13 18.614,74
Oct-09 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 36.457,12 17,62 31 545,58 19.160,32
Nov-09 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 36.874,33 17,05 30 516,75 19.677,06
Dic-09 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 37.291,53 16,97 31 537,48 20.214,54
Ene-10 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 37.708,74 16,74 31 536,13 20.750,67
Feb-10 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 38.125,94 16,65 28 486,97 21.237,63
Mar-10 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 38.543,15 16,44 31 538,17 21.775,80
Abr-10 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 38.960,35 16,23 30 519,72 22.295,52
May-10 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 39.377,56 16,40 31 548,48 22.844,00
Jun-10 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 29 2.419,79 41.797,35 16,10 30 553,10 23.397,10
Jul-10 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 42.214,55 16,34 31 585,85 23.982,95
Ago-10 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 42.631,76 16,28 31 589,46 24.572,41
Sep-10 1.580,33 52,68 0,83 52,71 17,56 13,18 83,44 5 417,21 43.048,96 16,10 9 170,90 24.743,31

Total Prestación de Antigüedad Bs. 43.048,96
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. -19.065,19
Total Adeudado Bs. 23.983,77

Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 24.743,31
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. -28.226,32
Sin resultar diferencia a favor del trabajador.

Estabilidad, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 27: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula el ejecutivo garantiza la estabilidad de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, realizando el pago doble de la prestación de antigüedad tomando con base para el cálculo, el último salario integral devengado desde la entrada en vigencia de la presente convención colectiva (año 2005) resultando la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 38.299,43) , tal como se detalla a continuación:
Días Salario Integral Total
459 83,44103 38.299,43
Total Bs. 38.299,43

Bono Vacacional, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 04: Corresponde al trabajador lo reclamado por este concepto en la cantidad de Setenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 73.540,80).

Bono Alimenticio, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 49: corresponde al trabajador lo reclamado por este concepto en la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 25.275,18).

Bono de Transporte, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 19: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula para el año 2009 convienen la cancelación (20 Bs.) mensuales, y para el año 2010 convienen la cancelación (25 Bs.) mensuales, corresponde al trabajador lo reclamado por este concepto la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 6.800,00).

Diferencia de Salario, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 19: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula convienen la cancelación de un aumento a partir del 01/01/2009 del 20% de su salario, y a partir del 01/01/2010 convienen la cancelación del 20% de su salario, resultando la cantidad de Dos Seiscientos Sesenta Y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.666,40), como se detalla a continuación:
Año Salario Pagado
según hoja de salario Salario con
Aumento del 20% Diferencia
Salarial
2009 Bs. 1.111,00 Bs. 1.333,20 Bs. 222,20
2010 Bs. 1.580,33 Bs. 1.525,20 No existe diferencia salarial, el aumento fue superior al 20% convenido en la convención colectiva.

Año Diferencia
Salarial TOTAL
2009 222,20 x 12 meses Bs. 2.666,40
2010 No existe diferencia salarial -
Total Bs. 2.666,40

Salarios Retenidos: Corresponde al trabajador por concepto de salarios retenidos desde el 24 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Julio de 2011 en la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.642,64), como se detalla a continuación:
Meses de
Salarios Retenidos Ultimo
Salario Devengado TOTAL
8 Meses 1.580,33 Bs. 12.642,64

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare acuerda la misma, acatando lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mismo que estatuye que: “En los juicios contra la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”; aplicable este conforme lo preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica, por mandato de la disposición 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa. A ello es importante indicar que serán excluidos los pagos en los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso; es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de la accionante, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 183.208,22), que a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de antigüedad 23.983,77
Estabilidad Cláusula 27 38.299,43
Bono Vacacional 73.540,80
Bono Alimenticio 25.275,18
Bono de Transporte 6.800,00
Diferencia de Salario 2.666,40
Salarios Retenidos 12.642,64
Diferencia total a pagar Bs. 183.208,22

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano MAURICIA DEL CARMEN RAMOS, contra la GOBERNACÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 183.184,07), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días de diciembre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:48 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero

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