PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2015-000018
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
RECURRENTE: JUAN SEBASTIÁN PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.613, en representación AGROPECUARÍA EL TRÉBOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/06/1994, quedando bajo el Nº 8.807, Tomo Nº 73, folios 29 fte. al 41 fte.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00193-2014 de fecha 04/07/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-03-00313.
TERCERO INTERESADO: FILADELFO ESTEBAN HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 25.973.655.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogado JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, identificados con matricula de inpreabogado Nros. 22.256 y 63.268 en su orden.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DEL TERCERO INTERESADO: abogado ELIECER GARRIDO, identificado con matricula de inpreabogado Nº 56.310.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRON, en representación AGROPECUARÍA EL TRÉBOL C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00193-2014 de fecha 04/07/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-03-00313, el cual fue presentado en fecha 13/04/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 10), siendo recibido en igual fecha (f. 105).
Vicios denunciados por la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Falso supuesto de hecho.
• Violación del debido proceso y derecho a la defensa.
• Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para declarar con lugar el reclamo que se decidió por el acto administrativo impugnado.
• recurre.
Subsecuentemente el 14/04/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00193-2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2014-03-00313, y en esa fecha se ordenó notificar al notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 19/10/2015.
Siendo que el 19/09/2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certificándose la presencia de los abogados JOSÉ VILLANUEVA y ANDRÉS JIMÉNEZ; el recurrente ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRON; y el tercero interesado ciudadano FILADELFO HERNÁNDEZ acompañado del abogado ELIÉCER GARRIDO. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 146 al 148).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 19/09/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• En la providencia administrativa recurrida, existen diversos vicios que la atacan de ilegalidad y de inconstitucional.
• Específicamente atacamos que la solicitud fue hecha sobre la base del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues se pide que se haga un pago bajo la egida de la contratación colectiva de la Cámara de la Construcción, para un trabajador que aun y cuando es operador de maquinaria pesada en un predio agrícola. Por ello consideramos que para la aplicación de esa norma, que habla de supuestos de hechos y no de derechos, no le estaba dada la facultad al inspector del trabajo para que decida sobre temas de derecho, pues ello solo le está permitido a la administración de justicia.
• Ese procedimiento no establece que se pueda hacer cobro de prestaciones sociales en vigencia de la relación de trabajo.
• Se ratifican las pruebas promovidas al momento de introducir el recurso.
• Finalmente se pide, se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida. Es todo.
Luego el apoderado judicial del tercero interesado, expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• Lo que se interpuso en sede administrativa, no fue un pago de prestaciones, sino un pago de diferencias salariales, en virtud de la norma que debe regir el trabajo que desempeña mi representado, toda vez que a él le pagan salario mínimo, aun y cuando él es operador de máquina; cosa que se pude constatar de autos. El procedimiento de reclamo era procedente en razón de la falta de aplicabilidad de la convención colectiva.
• Mi representado en ningún momento ha manifestado está fuera de servicio, pues está trabajando, mas aun que no hicimos reclamo de prestaciones sociales
• Si es materia para que el inspector de trabajo decida, en virtud de que a tenor del numera 4 del artículo 509 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por ello se pide se deje sin efecto el recurso de nulidad intentado, pues no existe ningún falso supuesto, siendo lo que sí hay en la providencia son errores materiales, toda vez que pareciera que cortaron y pagaron textos indiscriminadamente.
• Por lo tanto niego, rechazo y contradigo, la pretensión de nulidad de la providencia administrativa; siendo improcedente el que el inspector del trabajo no era competente para decidir, y no existen falsos supuestos.
• En la acción de nulidad propuesta ha operado la caducidad.
• Se consignan medios probatorios. Es todo.
Luego de exponer sus alegatos, tanto la representación judicial de la parte recurrente, como la del tercero interesado, consignaros por escritos la argumentación que realizaron de forma oral en la audiencia de juicio, y junto a ello sus escritos de promoción de pruebas (f. 145 al 181).
Con posterioridad, el 26 de octubre de 2015 el abogado Eliecer Garrido, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Filadelfo Hernández, tercero interesado en la causa bajo examen, consigno escrito de informes (f. 191 al 194).
Subsecuentemente, en fecha 22/10/2015 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas, las cuales el Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva (f. 188 al 189). De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales anexas al escrito marcadas como Anexo Nº 1, tales como: Acta Constitutiva Estatutaria de la denominada AGROPECUARIA EL TREBOL C.A.; Marcada como Anexo Nº 2, Acta de defunción del ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.684, quien era el Presidente de la compañía denominada AGROPECUARIA EL TREBOL C.A; Marcada como anexo Nº 3 Expediente Administrativo del Ministerio del Trabajo de esta ciudad de Guanare, identificado con el Nº 029-2014-03-00313. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, en el sentido de que de las mercadas como 1 y 2, se evidencia el carácter con el que actúa el recurrente, dado el fallecimiento de quien fungiera en vida como presidente de la entidad de trabajo Agropecuaria El Trébol C.A. Por otro lado se evidencia que en la marcada como 3, corresponde a copias certificadas del expediente administrativo Nº 029-2014-03-00313, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, dentro de las que se encuentra la Providencia Administrativa Nº 00193-2014 de fecha 04/07/2014, en la cual se declara con lugar el reclamo que se fue presentado por el ciudadano Filadelfo Esteban Hernández Mendoza, contra la entidad de trabajo Agropecuaria El Trébol C.A., ello por motivo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos; observando esta sentenciadora al respecto, que el solicitante por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, lo que reclama no son condiciones de trabajo, sino derechos laborales. No puede pasar por alto esta sentenciadora, que la notificación de la providencia administrativa recurrida, se realizó en fecha 13 de octubre de 2014 al hoy recurrente, y este intentó su acción de nulidad el 13 de abril de 2015. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCER INTERESADO (Filadelfo Estaban Hernández Mendoza)
Promueve el Tercer Interesado, el mérito favorable del Expediente Nº 029-2014-03-00313 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare marcado como anexo Nº 3, que cursa desde los folios 35 al 103. Documental a la que esta sentenciadora ratifica l valor probatorio precedentemente a la misma. Así se establece.
Promueve el Tercer Interesado, el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su representado. El Tribunal advierte a la parte promovente que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación de un principio de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y como tal el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de que lo aleguen las partes; por lo que no siendo admitida la misma en su oportunidad, esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual emitir opinión alguna. Así se establece.
Promueve el Tercer Interesado, dos (2) Constancias de Trabajo, Marcadas con las letras A y B, que cursan desde los folios 181 al 182 del presente expediente. Toda vez que la reclamación que hace el hoy recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no atiende a condiciones de trabajo, sino a derechos labores, no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia los desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve el Tercer Interesado, cuatro (4) fotos impresas, Marcadas con las letras C, D, E y F, que cursan desde los folios 183 al 186 del presente expediente. Toda vez que la reclamación que hace el hoy recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no atiende a condiciones de trabajo, sino a derechos labores, no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia los desecha del procedimiento. Así se establece.
Asimismo el Tercer Interesado, promovió en forma oral Recibo de Pago, que riela al folio 187 del presente expediente. Toda vez que la reclamación que hace el hoy recurrente, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no atiende a condiciones de trabajo, sino a derechos labores, no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia los desecha del procedimiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00193-2014, de fecha 04/07/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2014-03-00313, mediante la cual declaró con lugar el reclamo que se fue presentado por el ciudadano Feladelfio Esteban Hernández Mendoza, contra la entidad de trabajo Agropecuaria El Trébol C.A., ello por motivo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos; es decir, que lo peticionado por el trabajador que acudió por ante Órgano Administrativo del Trabajo, no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales. Por lo que es el caso que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido adolece los siguientes vicios: a) falso supuesto de hecho. b) violación del debido proceso y derecho a la defensa. c) incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para declara con lugar el acto administrativo impugnado.
Una vez establecido lo anterior, resulta de superlativa importancia para esta sentenciadora, el atender el punto previo que trae a la causa bajo estudio el tercero interesado, ello referido a que en la acción de nulidad intentada ha operado la caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues resulta errado el que la parte enuncie que el lapso de caducidad es de seis (6) meses según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha concibió ese cuerpo normativo como destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora entrará a revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de constatar si dichas causales fueron satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Fin de la cita).
Se colige de la citada norma, que entre las causales de inadmisibilidad que y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, se tiene la relativa a la caducidad de la acción, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el escrito libelar la parte recurrente manifiesta que “el acto administrativo impugnado (…) fue notificado en fecha 13 de octubre de 2014…”, y de los recaudos acompañados a su escrito consta en efecto que la notificación fue recibida por su apoderado judicial en la fecha indicada fecha, la cual corre inserta, la cual corre inserta al folio cien (100) del presente expediente. Señalado lo anterior, es necesario de seguido identificar ahora, que lapso previó el legislador en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 eiusdem, por lo que a saber se tiene:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Fin de la cita, y subrayado de esta Instancia).
Se desgaja del citado artículo, que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones. En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a quien acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto; esto es, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción, luego de la notificación del interesado.
En este orden de ideas, desea expresar esta juzgadora que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; no es menos cierto que en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, por lo que la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público como la caducidad (lo cual se examina en el sub iudice), siempre deben ser previstas por los profesionales del derecho, para que sus consecuencias no operen en detrimento de los administrados.
La institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
Así las cosas, en el caso de autos puede constatar esta administradora de justicia, que si bien el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en la 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al corroborar el lapso establecido en el artículo 32 ibidem, esta sentenciadora se percató que el recúrrete no acudió en tiempo hábil a la vía jurisdiccional, toda vez que fue notificado del acto administrativo de efectos particulares que recurre, el 13 de octubre de 2015 y acciono el 13 de abril de 2015; es decir, que entre ambas fecha habían transcurrido ciento ochenta y dos (182) días.
En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00193-2014, y al ser interpuesto el mismo en fecha 13 de abril de 2015, según se desprende de la constancia de recibido emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, se constata que transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe imperativamente declarar CON LUGAR la CADUCIDAD de la acción de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00193-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en el expediente administrativo Nº 029-2014-03-00313, tal como lo peticionó el tercero interesado en tanto en su exposición oral en juicio, así como en el escrito argumentativo que consignó el día de celebrarse la audiencia, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la CADUCIDAD de la acción de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00193-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en el expediente administrativo Nº 029-2014-03-00313, peticionada como punto previo por el tercero interesado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese oficio.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días de diciembre de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg.Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:39 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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