REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2014-000856
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° CI V- 14.590.512
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.971.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el N° 1, Tomo 16-A, de fecha 13 de junio de 1977; representada por el ciudadano FLAVIA D´ASCOLI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 10.338.958.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS EDUARDO HERRERA, CARMEN MILAGROS JAIMES y RAMON EDUARDO CORREDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 14.321, 20.917 Y 18.964.
.MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 04 de diciembre de 2015, siendo las 10:45am comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento LUZ KARIME ROJAS GUITIERREZ y RAMÓN EDUARDO CORREDOR quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes
PRIMERA: Ambas partes manifiestan que El trabajador: El trabajador: JEAN CARLOS MELENDEZ GUTIERRREZ comenzó a laborar el 13.03.2006 y terminó su relación laboral el 24.10. 2014 con el cargo de Ejecutivo DE NEGOCIOS COMERCIALES, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador, según se evidencia de las pruebas aportadas, se evidencia que ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole un remanente, en consecuencia la apoderada de la actora demandante acepta que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 100.000,00, Intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 20.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 20.000,00; y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs.20.000,00; Utilidades Bs 10.000,00 todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00),
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, manifiesta su conformidad con lo expuesto por la apoderada judicial de la parte accionante y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto a la ex trabajadora las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 100.000,00, Intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 20.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 20.000,00; y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs.20.000,00; Utilidades Bs 10.000,00 todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00),, cantidad esta que se cancela . Mediante Cheque de Gerencia BANESCO BANCO UNIVERSAL. De la cuenta numero 01340334162120210001 cheque número 00010007 de fecha 03/12/2015.
TERCERA: La representación judicial de la parte actora, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada a la ex trabajadora especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. NAYDALI JAIMES
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA