REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-N-2013-000072
RECURRENTE: AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa 163-2013 de fecha 29 de mayo de 2013.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 04 de diciembre del 2013 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad, intentado por el abogado EUSEBIO GIMENEZ., titular de la cédula de identidad Nº 8.731.851., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.464, en su condición de Apoderado Judicial de ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA., contra la providencia administrativa Nº 163-2013 de fecha 29 de mayo de 2013, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 09/12/2013. Procediendo la ciudadana Juez GABRIELA BRICEÑO V., en fecha 16/12/2013 a Inhibirse en la presente causa, inhibición que fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 16/07/2014, siendo remitida la presente causa a este Circuito Laboral en fecha 23/07/2014 mediante oficio Nº PC01OFO2014000448.
De seguidas, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 12/08/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba,
De seguida en fecha 12/11/2014 (F. 225 al 228 1ra pza.), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones las mismas fueron ordenadas y cumplidas en actas procesales las cuales marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., Siendo relevante dejar sentado que la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de articulo 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele los dos (02) días como termino de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y consta a los folios 240, 241 y 242 de la 1ra pza; y 03 de la 2da pza., así mismo la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como consta en actas procesales a los folios 236, 237 y 239 de la 1ra pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consta fue cumplida en actas procesales a los folios 233, 234 y 234 de la 1ra pza.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, se hizo el llamamiento del tercer interesado INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a través de notificación que consta fue cumplida en actas procesales a los folios 243 y 244 de la 1ra pza.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 05 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 18/05/2015, fecha en que debió ser reprogramada en dos (02) oportunidades, en virtud de la resolución Nº 2015-09 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se redujo el horario de despacho de los Tribunales de la República de Venezuela, quedando establecida para el día 01/06/2015, fecha en que efectivamente se realizó.

Ahora bien siendo que en el auto de admisión que riela a los folios 225 al 229 de la primera pieza este tribunal con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 79, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, opto por requerir a la Inspectoría del Trabajo copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2012-01-01035, en vez de requerir la remisión del original; otorgando a este ente administrativo un lapso otorgado de (10) días hábiles para cumplir con el envió de tales copias a este recinto, sin que se obtuviera respuesta positiva, a pesar de que este oficio fue recibido en dicho órgano el día 25/11/2014 (F. 233-234). Ante tal conducta en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se le dio continuidad al proceso fijándose el día 01/06/2015 a las 8:45 a.m. para la celebración audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA., debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado EUSEBIO GIMENEZ. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del TERCERO INTERESADO incomparecencia del TERCERO INTERESADO INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante sus Apoderadas Judiciales abogadas IRMA CURELA y DORA QUEVEDO, inscritas en el inpreabogado bajo los nros 50.665 y 71.444, respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el Apoderado Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral de los hechos referidos en el escrito libelar y sus fundamentos, ratificando las actas procesales que fueron acompañados con el recurso. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la apodera judicial del tercero interesado, quien esbozó en forma sucinta sus alegatos, indicando que los vicios alegados por la parte recurrente son improcedentes, rechazando cada uno de estos. Consignando en ese mismo acto la parte recurrente escrito de dos (02) folios sin anexos, entregando de igual forma el tercer interesado escrito constante de dos (02) folios y anexos constante de treinta y nueve (39) folios.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, siendo consignado los mismos tanto por la parte recurrente como el tercero interesado, agregados a los folios 93 al 102 de la 2da pza y del 106 al 108 de la 2da pza, respectivamente.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 110 de la 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR LA RECURRENTE

- Refirió el apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 08/11/2012 en nombre de su representada AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA., introdujo por ante la Inspectoria del trabajo con sede en Acarigua Estado Portuguesa, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de que en fecha 16/10/2012 le fue notificado de forma verbal por la entidad de trabajo que había decidido despedirla.

- Manifestó que la referida solicitud fue admitida en fecha 09/11/2012 siéndole asignado el número de expediente 001-2012-01-01035 y que la orden de reenganche que riela al folio 29 del expediente antes mencionado, no se ejecutó, por cuanto la entidad de trabajo al momento de su ejecución 22/01/2013, negó y rechazo que la ciudadana hoy recurrente fuese su trabajadora, alegando que la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA., era trabajadora de la empresa de mantenimiento Inversiones Soyme, C.A.

- Argumentó la accionada en sede administrativa, que la recurrente fue reenganchada mediante providencia administrativa Nº 632-2010 de fecha 10/08/2010 (reenganchada con efecto retroactivo de fecha 27/03/2010 por la entidad de trabajo) la cual fue objeto de un recursos de nulidad de los efectos de ese acto administrativo, oponiendo el valor de la cosa juzgada material de la sentencia de fecha 13/02/2012, por lo cual solicito la suspensión del reenganche solicitado de conformidad con el articulo 425 ordinal 7.
- Mencionó que el inspector del reenganche sin ningún fundamento acordó la suspensión de reenganche solicitada, ya que con el recibo de pago N° 15263 de fecha 25/09/2012 consignado con la solicitud (f. 09 exp. Admón.) y el último de los contratos de trabajo de fecha del 01/01/2011 al 31/12/2011 (f. 13 exp. Admón.), no quedaba duda, según decir del recurrente, de la condición de trabajadora de la entidad de trabajo Ipasme.

- Indicó que nunca se debió suspender el reenganche y ordenarse la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425 ordinal 7 de la LOTTT, ya que lo ajustado a derecho era ordenar el reenganche tal como fue solicitado, refiriendo así mismo, que la accionada no demostró nunca que la recurrente no estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad especial dictado por el Ejecutivo Nacional y vigente a la fecha de la solicitud, lo cual considera la recurrente, constituye un vicio.

- Manifestó el apoderado judicial de la recurrente, que la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA., venia prestando sus servicios personales y subordinado a Ipasme Acarigua, desde hace más de catorce (14) años, mediante la figura de tercerizados o de intermediarios, ya que el Ipasme contrataba empresas de servicios de mantenimiento (para eludir su responsabilidad con los trabajadores), tales como Construcción y mantenimiento HCT21, C.A; Constructora Pemira, C.A; Constructora Sacma y por último Inversiones Soyme, C.A; pero esta empresas a su vez contrataban siempre a su representada, la cual siempre recibía instrucciones del representante de la entidad de trabajo Ipasme, prestaba su servicio en sus instalaciones, bajo el horario y modalidad que este le establecía, razón por la cual en Marzo del año 2010 cuando se pretendió dejar sin empleo a su representada la Inspectoria del Trabajo mediante Providencia Administrativa 632-2010 de fecha 10/08/2010 ordeno a la entidad de trabajo Ipasme su reenganche y pago de salarios caídos , la cual fue acatada por la entidad de trabajo.


- Narró que posteriormente a lo antes delatado, la entidad de trabajo en fecha 07/02/2011 intento recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa 632-2010 la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Juicio del trabajo con el N° PP21-N-2011-000009, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 13/02/2012, quedando anulada la providencia administrativa antes referida.

- Relató que la recurrente desempeñaba un horario de trabajo de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes en las instalaciones de la sede regional Ipasme Acarigua, devengando un salario aproximado de DOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.473,52) mensuales bajo la figura de contratada, siendo su segundo y último contrato de trabajo a tiempo determinado de 01/01/2011 al 31/12/2011 y posteriormente a tiempo indeterminado a partir del 01/01/2012 hasta que su empleador decidió unilateralmente y arbitrariamente despedirla (ya que no inicio el procedimiento de calificación de despido según el decreto de inamovilidad vigente) en fecha 16/10/2012.

- Argumentó el apoderado judicial de la demandada, que el patrono indicó que despidió a la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA., porque en fecha 13/02/2012 fue declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 632-2010 de fecha 10/08/2010. Sin tomar en cuenta que la ciudadana antes referida tenia 2 años, 6 meses y 18 días desde el momento que fue reenganchada, lo cual le genera derechos personales directos y subjetivos a su favor.

- Delató que la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA goza de la estabilidad prevista en la LOTTT y del decreto de inamovilidad laboral especial Nº 8732, decreto Ley dictado por el Ejecutivo Nacional vigente hasta el 31/12/2012 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26/12/2011.

- Manifestó que en virtud, de que transcurrieron 8 meses y 3 días desde que se declaro la nulidad de la Providencia Administrativa y las partes estaban a derecho, el Ipasme no solicito dentro de los treinta (30) días siguientes por ante la Inspectoria del trabajo la calificación del trabajador para despedirlo justificadamente por la nulidad de la providencia administrativa, lo que genero derechos de inamovilidad previstos en el decreto Ley a favor de la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA, operando el denominado Perdón de la falta o de la causa justificada de despido o retiro previsto en el articulo 422 en su primer aparte de la LOTTT.

- Narró que la Sentencia de Nulidad dictada por el Tribunal Primero de Juicio del estado Portuguesa en la causa PP21-N-2011-000009, es inejecutable por cuanto se limita solamente a declarar la nulidad de la providencia administrativa, pero no indica quien y como se ejecutara la sentencia, tampoco autoriza al Ipasme a ejecutarla ni la autoriza a despedir a la trabajadora.

- Relató que la Providencia Administrativa del Ipasme de fecha 06/09/2012 que acuerda el despido del trabajador, le fue comunicada en fecha 16/10/2012 en forma verbal por lo cual transcurrieron 40 días desde su emisión hasta la fecha de comunicación efectiva al trabajador, con lo cual se ratificó el perdón de la falta o causa de despido.

- Argumentó que de conformidad con el articulo 89 numeral 4° la Constitución Nacional, que todo acto o medida del Patrono o Patrona contrario a esta Constitución es Nulo y no genera efecto alguno, por lo que considera que el Despido es irrito, así como lo previsto en el numeral 1° del mismo artículo 89 que establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y en el presente caso el IPASME requería el servicio directo de los trabajadores los cuales vienen prestando servicios al organismo desde hace más de 14 años, y se les regularizo su situación a partir del 27/03/2010 en acto de Justicia Social y de la Garantía Constitucional del derecho al Trabajo y su Protección por parte del estado.

- Delató que las normas laborales son de orden Público y el IPASME no puede ejecutar directamente un despido si no esta autorizado previamente por el Inspector del Trabajo, así como el trabajador tampoco puede ejecutar un reenganche a su favor, en ambos casos es el Órgano Administrativo (Inspectoria del Trabajo) o Jurisdiccional es quien autoriza o ejecuta el procedimiento.

- Peticiono la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa N° 0163-2013 de fecha 29/05/2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, que cursa en el expediente Nº 001-2012-01-01035 por Inconstitucionalidad e ilegalidad. Así como también la Desaplicación por control difuso al presente caso del artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la sentencia de nulidad de la Providencia Administrativa anterior 632-2010 en fecha 13/02/2013 no puede surtir efectos a futuro, que afecten la nueva relación laboral. Solicitando por ultimó se ordene a la entidad de trabajo (Ipasme) el Reenganche y Pago de los Salarios de AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA, o en su defecto se ordene a la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, dicte una nueva Providencia Administrativa prescindiendo de los vicios y ordenando el Reenganche de la trabajadora.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 163-2013 de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS POR RECIBIR interpuesta por la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA., titular de la cédula de identidad Nº V-8.731.8251.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
 Que la funcionaria incurre en un error de derecho, ya que con el recibo de pago Nº 15263 de fecha 25/09/2012 consignado con la solicitud y el último contrato de trabajo de fecha 01/01/2011 al 31/12/2011, por lo que considera no quedaban dudas de la condición de trabajadora de la ciudadana hoy recurrente en la entidad de trabajo Ipasme, por lo que nunca debió suspender el reenganche y ordenarse la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425 ordinal 7 de la LOTTT, ya que lo ajustado a derecho, según decir de la parte recurrente, era ordenar el reenganche, aunado al hecho de que la accionada no demostró nunca que la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA, no fuese su trabajadora, así como tampoco demostró que la misma no estuviera amparada por el Decreto de inamovilidad especial dictado por el Ejecutivo Nacional y vigente a la fecha de la solicitud y de su ejecución, lo cual constituye un vicio, ya que no estaba en duda la condición de trabajadora de la recurrente, lo cual se demostró con el Recibo de Pago anexo a la solicitud de reenganche.
 De la sentencia de fecha 13/02/2012 dictada por el Tribunal Primero de Juicio que declaro la nulidad de la Providencia Administrativa 632-2010, refirió que la misma no puede surtir efecto a futuro tal como lo alega la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, ya que las partes estaban a derecho y a partir del 13/03/2012 nace una nueva relación laboral, ya que habían transcurridos 30 días desde el momento que se dictó la sentencia de nulidad (13/02/2012), siendo debidamente notificados de la decisión el Procurador General de la República según auto de fecha 10/04/2012 exp. PP21-N-2011-000009 y el Inspector del Trabajo de Acarigua según auto de fecha 02/05/2012 y se ordeno el cierre y archivo del expediente, al 16/10/2012 habían transcurrido más de 8 meses, siendo que las partes estaban debidamente notificadas, razón por la cual se debió declarar con lugar el Reenganche solicitado por la recurrente, ya que goza de fuero de inamovilidad, por lo que considera la recurrente que la situación antes expuesta constituye un Falso Supuesto de Derecho.
 Delató que de la prueba presentada por la accionada referida a copia simple del expediente judicial signado con el numero PP21-N-2011-000009, llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, que las mismas fueron impugnadas por la parte recurrente según escrito presentado en fecha 01/02/2013, sobre la cual no se pronuncio la Inspectora del Trabajo, y que las mismas no debieron ser valoradas, ya que fueron impugnadas por ser copias simples y no fue presentado, ni promovido la original o copia certificada de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera la parte recurrente, que la referida situación constituye el Silencio de Prueba, lo cual es causal de nulidad, por estar viciada su valoración al infringir la norma ut supra.
 En cuanto a la valoración de testigos Neria Beatriz Salcedo, Francisco José Arteaga Sánchez y Hilda Teresa Sois, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.597.146, V-4.609.339 y V-7.250.517, evacuados el 04/02/2013 según acta que rielan en los folios 107,108,109,110, 11 y 112 del expediente administrativo 001-2012-01-01035, los mismos no fueron valorados por la Inspectora del Trabajo por cuanto fueron tachados por la parte accionada de conformidad con el artículo 100 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo este hecho un error en la aplicación de la norma y un falso supuesto de hecho, ya que en la evacuación de Testigo en el proceso laboral, prevalece lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 100, que la presencia de la parte promovente se tiene como insistencia en la promoción del testigo, así mismo la accionada al repreguntar el testigo lo convalida, ya que el testigo por el hecho de ser Delegado de Prevención ante Inpsasel o Dirigente Sindical no puede ser tachado, ya que esto no está contemplado en la Ley y mucho menos que no pueda declarar según las limitaciones previstas en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que solo los testigos protegidos por la inamovilidad laboral al gozar de fuero legal son los que aceptaron testificar y el Inspector del Trabajo debió valorar su testimonio.
 En cuanto al alegato realizado por la accionada, quien indicó que la declaración de testigos forma parte de los limites de la controversia decidida en sentencia judicial definitivamente firme opuesta en el acto de contestación del procedimiento administrativo, y con la misma evita un nuevo procedimiento y que la misma es vinculante en todo proceso futuro como en la presente causa y es Ley entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Refirió la parte recurrente, que la misma es de errónea aplicación a la solicitud de reenganche y que la Inspectora del Trabajo no debía considerarla, ya que la sentencia es de fecha 13/02/2012 y la solicitud de reenganche es de fecha 08/11/2012, debiendo aplicar las fuentes de derecho previstas en el artículo 16, los principios rectores del proceso laboral artículo 18 y la primacía de la realidad sobre la forma prevista en el artículo 22, todos este articulado previstos en la LOTTT ; así como también debió aplicar los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 49, 89, 257 y 334 de nuestra Constitución. Considerando que no se debió aplicar el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino el articulado del decreto de inamovilidad Especial Vigente hasta el 31/12/2012 por ser la norma que más favorece al trabajador.
 Manifestó que la Boleta de Notificación sobre la Providencia Administrativa N° 0163-2013 de fecha 29/05/2013 emitida a la hoy recurrente, la cual fue notificada en fecha 19/06/2013, contiene un error en la identificación de las partes, pues se indica como su cédula de identidad el número V-8.731.851, siendo el correcto V-8.660.812, lo cual la hace nula.
 Delató que en la página 3 segundo párrafo de la Providencia N° 0163-2013 que riela en el folio 170 del expediente 001-2012-01-01035, la Inspectora del Trabajo Maygeronima Jiménez Barahona relata que vista las posiciones de las partes, no comprobándose la existencia de la relación laboral alegada por la solicitante, se le participo sobre el inicio de una articulación probatoria para establecer la condición de la trabajadora, lo cual será de ocho (8) días hábiles los (3) primeros para promover y los cinco (5) días hábiles siguientes para evacuar, lo cual es falso, ya que la Inspectora del Trabajo Socorro Teresa campos Montesinos Inspector jefe en Noviembre 2012, en el auto de Admisión del Reenganche de fecha 09/11/2012 que riela al folio 28 del citado expediente, procedió a admitir la denuncia, ordenando la Ejecución del reenganche en la entidad de trabajo, ya que con los recibos de pago y contratos que acompañaron la solicitud se demostró que la hoy recurrente era trabajadora de la entidad de trabajo. Detallándose al folio 29 del expediente la orden de Ejecución del Reenganche, que la funcionaria Carmen Barrios fue a ejecutar en fecha 22/01/2013. Por lo antes expuesto, considera la parte recurrente que la apreciación de la Inspectora del Trabajo Maygeronima Jiménez Barahona es un falso supuesto de hecho y de derecho al decir, que no se comprobó la existencia de la relación laboral alegada por la solicitante.
 En cuanto a la copia simple del expediente judicial signado con el numero PP21-N-2011-000009, llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, que fueron promovidas por la parte accionada en sede administrativa, manifestó la parte recurrente que las mismas fueron impugnadas según escrito presentado en fecha 01/02/2013, sobre la cual no se pronuncio la Inspectora del Trabajo; indicando de igual forma la recurrente, que las mismas no debieron haber sido valoradas, ya que fueron impugnadas por ser copias simples y no fue presentado, ni promovido la original o copia certificada de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que aún cuando hubiesen sido presentadas legal y oportunamente no podían surtir efectos a futuro, ya que transcurrieron 8 meses y nació una nueva relación laboral a partir del 12/02/2012, por lo que la trabajadora estaba protegida de inamovilidad especial vigente hasta el 31/12/2013, delatando que lo decidido por la Inspectora del Trabajo es contrario a las normas constitucionales y legales.
 En cuanto a la copias simples de las notificaciones con respecto a la sentencia dictada en fecha 13/02/2012, emitidas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, emitidas a la Procuraduría General de la República e Inspectoria del Trabajo, manifestó la parte recurrente que las mismas fueron impugnadas según escrito presentado en fecha 01/02/2013, sobre la cual no se pronuncio la Inspectora del Trabajo; indicando de igual forma la recurrente, que las mismas no debieron haber sido valoradas, ya que fueron impugnadas por ser copias simples y no fue presentado, ni promovido la original o copia certificada de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que aún cuando hubiesen sido presentadas legal y oportunamente no podían surtir efectos a futuro, ya que transcurrieron 8 meses desde la anulación de la providencia, delatando que lo decidido por la Inspectora del Trabajo es contrario a las normas constitucionales y legales.
 En cuanto a la exhibición solicitada a la parte accionada en sede administrativa, relató que la misma no cumplió con lo solicitado, por lo cual considera la recurrente que se le debió aplicar las consecuencias previstas en la Ley, sin embargo la Inspectora del Trabajo las desestimo arguyendo que la accionante no consigno copia alguna o prueba fehaciente de que las documentales. Refiriendo que es falso y contrario a derecho, por cuanto a la exhibición solicitada se le acompaño con copia de los mismos en la promoción de pruebas, por lo que considera que dicha situación constituye el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
1) Copias Certificadas de expediente Nº 001-2012-01-01035, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua y Copia de la Providencia Administrativa Nº 0163-2013. (F. 24-212 1ra pza).

De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA., titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.812., contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) por motivo de Despido Injustificado y Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud incoada por la accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

2) De las Testimoniales de los ciudadanos NERIA BEATRIZ SALCEDO, FRANCISCO JOSE ARTEAGA SANCHEZ e HILDA TERESA SOZZI, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.597.146, V- 4.609.339 y V- 7.250.517, respectivamente, que fueron debidamente evacuadas en fecha 18/06|/2015 (f 66-67), oportunidad establecida por este juzgado para la evacuación del referido medio probatorio. Delatando los mismos lo siguiente;

• NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ , titular de la cédula de identidad número 7.597.145, a quien una vez juramentada, la parte recurrente procedió a realizar sus preguntas, indicando la testigo ante las preguntas realizadas lo siguiente; que actualmente es trabajadora del Ipasme, que comenzó a trabajar el 15/06/1990, refirió que la recurrente también prestaba servicios al Ipasme y que la conocía desde el año 1996, indicó la testigo que la recurrente comenzó a prestar sus servicios desde el año 1996 y que ingreso en nomina en el año 2010, manifestó que le constaba que ingreso en nomina porque siempre estaba en la cola para cobrar los cesta ticket o retirar baucher y ella siempre portaba su uniforme y carnet; que conocía que la recurrente fue despedida del Ipasme estando ya estaba ingresada, específicamente en el año 2012. Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado quien procedió a realizar sus preguntas, manifestando la testigo que le consta que la recurrente fue ingresada como trabajadora al Ipasme, porque llego un listado donde aparecía la recurrente y le veía siempre con su uniforme y carnet, relato en cuanto a si ella cumplía funciones administrativas en recursos humanos, que actualmente debido al hacinamiento en que se encuentran, todos están juntos en un mismo espacio, esta la parte legal, planificación y recurso humanos; delató así mismo que labora en el área de recurso humanos; expuso que si fue delegada de prevención de los trabajadores para el momento en que rindió su declaración en sede administrativa con ocasión a la solicitud de reenganche interpuesto por la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA., pero que no recuerda la fecha en que fue delegada. Procediendo el tercero interesado a tachar el testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; ratificando la parte recurrente la testigo.

• FRANCISCO JOSE ORTEGA VARGAS, titular de la cedula de identidad número 4.609.339; a quien una vez juramentado, la parte recurrente procedió a realizar sus preguntas, indicando el testigo ante las preguntas realizadas lo siguiente; que actualmente es trabajador activo del Ipasme, que comenzó a trabajar en el año 1993, que conoce que la recurrente presto servicio al Ipasme años después que el entrara a trabajar, refiriendo el testigo que la recurrente paso formalmente al Ipasme en el año 2010, delató conocer que la recurrente fue despedida por el Ipasme hace como tres años, que desconoce la fecha exacta, pero que sucedió cuando se mudaron al Vuelvan Caras. Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado quien procedió a realizar sus preguntas, manifestando el testigo en cuanto a las funciones que realiza en el Ipasme, que es Camillero en el área de Cirugía Ambulatoria, que no tiene nada que ver con la parte administrativa, indicó que es parte del Ipasme y que fue delegado, que actualmente se nombraron otros delegados, que hacia las veces de delegado sindical al momento en que rindió su declaración en sede administrativa con ocasión a la solicitud de reenganche interpuesto por la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA. Procediendo el tercero interesado a tachar el testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; ratificando la parte recurrente la testigo.

• HILDA TERESA SOSY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.250.517; a quien una vez juramentada, la parte recurrente procedió a realizar sus preguntas, indicando la testigo ante las preguntas realizadas lo siguiente; que actualmente es trabajadora del Ipasme desde el año 1990, que le consta que la hoy recurrente fue trabajadora del Ipasme; que la recurrente presto sus servicios al Ipasme aproximadamente desde el año 1996, que le consta que la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA fue despedida en el año 2010 y que luego fue reenganchada en el año 2010, que luego fue despedida otra vez en el año 2012. Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado quien procedió a realizar sus preguntas, manifestando la testigo que en fecha 4 de febrero de 2007 era delegada de prevención de los trabajadores, que si era delegada del Ipasme Acarigua; que sus funciones nada tienen que ver con recursos humanos, que su cargo es de higienista dental; que le consta el reenganche de la trabajadora en el año 2010 porque comenzaron a trabajar con ellos cuando los reengancharon, que ellos cobraban como trabajadores y que no entendía porque los botaron; expuso tener una demanda contra Ipasme por cesta ticket, porque aun les deben. El tercero interesado procede a tachar el testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; el recurrente ratifica la testigo. Procediendo el tercero interesado a tachar el testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; ratificando la parte recurrente la testigo.
En cuanto a los testigos, considera este tribunal que los mismos no crean convicción alguna, a quien hoy sentencia, de los hechos controvertidos por cuanto la primer testigo evade las preguntas realizadas, el segundo testigo se contradice con sus propios dichos y la tercer testigo expuso tener una demanda contra la parte patronal, aunado al hecho de que el tercer interesado tacha cada uno de los testigos por tener interés en el proceso, así las cosas por las razones expuestas los mismos se desechan del procedimiento; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 01/06/2015 inserta al folio 17 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
1. Reprodujo el merito favorable de la prueba de las documentales insertas a los folios del 4 al 5, del 122 al 163 y 212 del expediente judicial, así como también las documentales insertas a los folios 178 al 211 y de las documentales insertas en los folios del expediente judicial; asimismo de la copia certificada de la sentencia dictada en el expediente PP21-N-201-000009.

Sobre el merito favorable de las pruebas referidas por el tercer interesado el citado particular, es de advertir que el mismo no constituye un medio de prueba por sí mismo sino que esta referido a la petición de aplicación de un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser susceptible de valoración, esta instancia no tiene materia sobre la cual pronunciarse; y así se establece.

2. Reprodujo la diligencia de fecha 02/02/2013, inserta al folio 122 del expediente.

De la referida documental observa esta jugadora, que la misma forma parte del expediente administrativo 001-2012-01-01035, la cual ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora; y así se establece.

3. Prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; ubicado en la Avenida Francisco de Miranda; Urbanización la Carlota, edificio SUDEBAN; Municipio Sucre del estado Miranda a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

• Si el IPASME libro el cheque N5061 de fecha 31/01/2013 contra la cuenta corriente N° 0102-0552-22-0000057231 del Banco de Venezuela; por la cantidad de Bs. 9.607,66, a favor de la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.660.812; en caso de ser afirmativo, indicar al fecha del efectivo cobro del instrumento bancario por parte de la beneficiaria.

Sobre la referida documental, se observa a los folios del 111 al 113 de la 2da pza. de la presente causa, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, emitió oficio a la entidad bancaria Banco de Venezuela solicitando la información requerida por el Tercer Interesado, sin que hasta la presente fecha se observe repuesta alguna en cuanto lo peticionado; Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 163-2013 de fecha 29/05/2013, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud incoada por motivo de Despido Injustificado y Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA., titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.812., contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que la misma incurre en Error de Derecho, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Silencio de Prueba, Error en la Aplicación de la Norma, así como también adolece de Violación de Normas Constitucionales y Legales.

Alegando la representación de la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA parte recurrente en el presente juicio, en cuanto al argumento hecho por la parte patronal respecto a que no puede surtir efecto a futuro, la sentencia de fecha 13/02/2012 dictada por el Tribunal Primero de Juicio que declaro con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa 632-2010 que favorecía a la trabajadora antes mencionada, como lo alegó la parte patronal en su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, que las partes estaban a derecho y a partir del 13/03/2012 nace una nueva relación laboral, por haber transcurrido 30 días desde la fecha en que se dictó la sentencia de nulidad (13/02/2012), siendo debidamente notificados de la decisión el Procurador General de la República según auto de fecha 10/04/2012 exp. PP21-N-2011-000009 y el Inspector del Trabajo de Acarigua según auto de fecha 02/05/2012 y se ordeno el cierre y archivo del expediente, al 16/10/2012, habían transcurrido más de 8 meses, siendo que las partes estaban debidamente notificadas, razón por la cual se debió declarar Con Lugar el Reenganche solicitado por la recurrente, ya que goza de fuero de inamovilidad, por lo que considera la recurrente que la situación antes expuesta constituye un Falso Supuesto de Derecho.

Así las cosas, antes de entrar esta instancia a analizar la existencia o no de los vicios delatados, considera de superlativa importancia dejar sentado lo siguiente; en relación al vicio de falso supuesto de hecho, puede afirmarse que este se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Ahora bien, ante lo delatado por la recurrente tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio y una vez analizada cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, luego de que esta juzgadora ordenara de manera cronológica cada uno de los hechos que manifestó el apoderado judicial de la parte recurrente ocurrieron, por cuanto los mismos estaban narrados en un orden cronológico inapropiado lo que pudiera haber llevado al juez a una confusión de la realidad de cómo sucedieron los hechos, de tal manera que pudiera entenderse la secuencia de los hechos que relatan las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, y en tal sentido detalla quien hoy decide del cúmulo probatorio que la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS DE TORREALBA., venia prestando sus servicios personales y subordinado en las instalaciones del Ipasme Acarigua, desde hace más de catorce (14) años, en decir de la recurrente, esta contrataba empresas de servicios de mantenimiento (para eludir su responsabilidad con los trabajadores), tales como Construcción y mantenimiento HCT21, C.A; Constructora Pemira, C.A; Constructora Sacma y por último Inversiones Soyme, C.A; y que estas empresas siempre la contrataban, recibiendo siempre instrucciones del representante de la entidad de trabajo IPASME, en donde siempre presto sus servicios, bajo el horario y modalidad que este le establecía, hasta marzo del año 2010, que la empresa decide despedirla, Por lo que en esa oportunidad acude ante la Inpectoria del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salario caídos, el cual le fue declarado Con Lugar mediante providencia administrativa N° 632-2010.

Tal decisión dio lugar a que la parte patronal Interpusiera un Recurso de Nulidad contra la referida providencia, para lo cual debió reenganchar a la trabajadora con efecto retroactivo de fecha 27/03/2010 -por ser este un requisito de ley- recursos de nulidad que fue declarado Con Lugar en fecha 13/02/2012, dejando sin efecto la providencia que favorecía a la trabajadora antes identificada. Procediendo la parte patronal, en virtud haber sido favorecido con el recurso de nulidad interpuesto, a despedir por segunda vez a la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS en fecha 16/10/2012, por lo que la referida ciudadana interpuso ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 08/11/2012 Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la cual fue declarada Sin Lugar según Providencia Administrativa N° 0163-2013, que motiva la presente decisión que hoy es objeto de nulidad.

Así las cosas, evidencia este tribunal la existencia de una Sentencia de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 632-2010 de fecha 10/08/2010 (f 124 al 148 de la 1ra pza del presente exp.), que fue proferida por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua en fecha 13/02/2012, la cual dejo sin efecto el referido acto administrativo que había ordenado el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS, hoy recurrente en la presente causa.

En tal sentido, quien hoy juzga en virtud de lo que la doctrina ha llamado la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones; procedió a revisar exhaustivamente el expediente signado con los números y siglas N-2011-0000009, a los fines de poder verificar la fecha a partir de la cual referida sentencia quedo firme observando que luego de dictada la misma se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República y que en fecha 09/04/2012 se recibió aviso de recibo de la misma comenzando a computarse a partir del 10/04/2012 inclusive los ocho (08) días de suspensión los cuales vencieron el 20/04/2012, tal como lo contempla el articulo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General República y una vez vencidos los mismos, transcurrió el lapso para interponer los recursos contra la decisión dictada, toda vez que en este tribunal hubo despacho los días 23,24,25,26 y 27, y que por tal motivo en fecha 02/05/2012 se decreto la firmeza de tal decisión como se observa al folio 35 del referido expediente, observándose dentro del expediente que el tercero interesado AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS no acciono en ningún momento contra la referida sentencia de nulidad.

De igual forma, es importante resaltar que a los autos del expediente administrativo la representación de la trabajadora promovió documentales junto con su escrito de solicitud que rielan a los Folio (28 y 29) de la primera pieza del presente expediente y en el lapso de promoción produjo Contrato de prestación de servicios a tiempo determinado donde consta que entre la ciudadana AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS y el IPASME existía una relación laboral, con un duración de (01) un año concretamente desde el 01/01/2011 hasta el 31 de Diciembre del 2011, así como recibo de pago de salario correspondientes a los meses de octubre,y diciembre del 2010, enero y febrero del 11, septiembre del 2012, por lo que es evidente que aun cuando el IPASME tenia una sentencia a su favor opto por no ejecutarla oportunamente.

Cronológicamente se observa de los dichos manifestados por ambas partes, que la parte patronal no obstante existir el contrato antes mencionado procedió a ejecutar la sentencia que lo autorizaba a despedir a la hoy recurrente AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS en fecha 16/10/2012, lo cual en decir de la recurrente, le fue notificado por el IPASME verbalmente. Observando este tribunal que entre el momento en que la decisión queda firme el día 02/05/2012 hasta el día 16/10/2012, fecha en la que toma la decisión de ejecutar la sentencia, habían transcurrido por demás (05) cinco meses y 16 días.

Lo cual constituye uno de los principales motivos que dieron lugar a que la ciudadana AÍDA DEL CARMEN VILLEGAS hoy recurrente acudiera Por SEGUNDA VEZ en fecha 08/11/2012 ante la Inspectoría del Trabajo a interponer a través de su apoderado judicial, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo admitida la misma en fecha 09/11/2012 asignadole el número de expediente 001-2012-01-01035, no pudiéndose ejecutar la orden de reenganche, por cuanto la entidad de trabajo IPASME al momento de su ejecución el 22/01/2013, negó y rechazo que la ciudadana hoy recurrente fuese su trabajadora, alegando que la referida ciudadana, era trabajadora de la empresa de mantenimiento Inversiones Soyme, C.A., argumentando de igual forma, la accionada en sede administrativa, que la recurrente fue reenganchada mediante providencia administrativa Nº 632-2010 de fecha 10/08/2010 (reenganchada con efecto retroactivo de fecha 27/03/2010 por la entidad de trabajo) para poder interponer Recurso de Nulidad, como efectivamente se instauro y el cual fue declarado Con Lugar, oponiendo el valor de la cosa juzgada material de la sentencia de fecha 13/02/2012.

Ante tal alegato, es importante dejar sentado una vez más, que tal como se refirió anteriormente, ciertamente existe una Sentencia de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 632-2010 de fecha 10/08/2010 (f 124 al 148 de la 1ra pza del presente exp.), que fue proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua en fecha 13/02/2012, la cual deja sin efecto el referido acto administrativo donde se declaraba Con Lugar la primera solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS, hoy recurrente en la presente causa.

No obstante; también se evidencia que la parte patronal no ejecuto o no hizo valer la referida Sentencia de Nulidad en el tiempo legalmente establecido para ello, tal como lo determina el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, remitido por artículo 111 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Es decir, la parte patronal dejo transcurrir más de treinta (30) días para ejecutar la sentencia proferida a su favor.

Es por ello que considera quien hoy juzga, que no hubo una interrupción en la relación laboral, ya que la patronal dejó que la recurrente continuara ejerciendo sus labores en las mismas condiciones como la venia desempeñando desde el momento en que procedió a darle cumplimiento a la primera Providencia que ordenó su reenganche, es decir desde el 27/03/2010 hasta el 16/10/2012, fecha en que decide despedirla, así también como consecuencia de haber ejecutado la sentencia que le favoreció al patrono cinco (05) meses después que la misma quedo firme, por lo que quien juzga es del criterio que al no interrumpir la parte patronal en el momento oportuno la relación laboral existente con la ciudadana AIDA DEL CARMEN VILLEGAS, nacieron derechos subjetivos a la trabajadora desde el momento de su reenganche, que a la luz del derecho laboral convierten a la relación que une a las partes en una relación por tiempo indeterminado; y así se decide.

Ante lo expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 258 del 05 de abril de 2013, donde se deja sentado que si bien es cierto, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, estableciendo limites es decir que el trabajador se le garantiza el derecho mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien tal criterio no fue hecho valer por el patrono, quien a pesar de haber tenido a su favor una sentencia que lo autorizaba para ordenar el cese del pago del salario una vez terminado el juicio; sin embargo no lo hizo, lo que dio lugar al nacimiento del derecho a la inamovilidad de la trabajadora y al nacimiento de una relación de trabajo desde el día 27/03/2010 cuando le dio cumplimiento a la orden de reenganche dictada con ocasión del primer procedimiento, por tanto debió el inspector ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en el segundo procedimiento; y así se decide.

Así las cosas, establecido por esta sentencia como ocurrieron los hechos al no haber observado la inspectora del trabajo, que aun cuando había una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la trabajadora no estaba negando tal hecho, la misma estaba alegando que se habían producido nuevos hechos, luego de dictada tal sentencia que le crearon derechos subjetivos a su favor, que requerían ser analizados y valorados en la providencia administrativa, por tanto analizado anteriormente por esta sentenciadora como ocurrieron los hecho, observa que al haber decidido la inspectora en forma distinta a como quedo trabada la litis, toda vez que ambas partes admitieron la prestación de los servicios en la forma arriba descrita, es evidente que la providencia cuya nulidad dio lugar a la presente sentencia contiene el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO denunciado, por lo que considera inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Apoderado Judicial de la recurrente AIDA DEL CARMEN VILLEGAS, contra la providencia administrativa Nº 163-2013 de fecha 29 de mayo de 2013.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

LMRM/ Romi.