PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2015-000176

PARTE DEMANDANTE: ANDREINA YONEIKA FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 20.543.536, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, ANTONIO JOSE GODOY y CARMEN MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.798.053, 11.707.241 y 12.008.431, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 110.678, 158.626 y 169.642.
PARTE DEMANDADA: INALPOR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2008, bajo el Nº 18, Tomo 6-A, Rif J-29590864-4; JULIO ERNESTO GOMEZ CABRERA, y LEE WILSON RODRIGUEZ POZO, titulares de la Cédulas de Identidad números 14.973.296 y 15.199.272.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JULIO ERNESTO GOMEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 15.199.272, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA y ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.444.428 y 17.882.959, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.695 y 142.523.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Hoy, 15 de diciembre de 2015, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte, la demandante, ciudadana ANDREINA YONEIKA FERNANDEZ GARCIA, y su apoderada judicial, abogada CARMEN MENDEZ; y por la otra, el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INALPOR C.A y de los ciudadanos JULIO ERNESTO GOMEZ CABRERA y LEE WILSON RODRIGUEZ POZO; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, dándose así inicio a la reunión. Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, analizado el asunto planteado en las reuniones de la audiencia preliminar, como producto de la mediación, manifiestan llegar a un acuerdo; por lo que, estando presente la demandante y su apoderada judicial, se paso verificar si el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado para este acto, constatando que pueden transigir y convenir, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos; en consecuencia, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Primera: Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, la cual se inició el 09 de mayo de 2008 y terminó el 17 de julio de 2013, fecha en que se puso fin a la relación de trabajo, en virtud de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 10/07/2013, que autorizó el despido, por lo que reconoce y acepta la parte demandante que no corresponde el planteamiento libelar de excepción de ilegalidad en virtud de dicha Providencia; por lo que reconocen y aceptan el tiempo que duro la misma y la forma de su terminación, no correspondiendo en consecuencia el reclamo de la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así mismo, acepta y reconoce la trabajadora que durante la vigencia de la relación laboral le fue pagado oportunamente el salario, el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y todos los beneficios laborales, vale decir vacaciones, las cuales fueron disfrutadas anualmente, el bono vacacional correspondiente a cada periodo y la bonificación de fin de año o utilidades; igualmente, reconoce la parte actora no haber laborado horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, por lo que no corresponde ese pedimento contenido en el libelo, por lo que no resulta procedente lo pedido en razón de diferencia de “bono de alimentación”; todo lo cual fue evidenciado en los recibos que la parte demandada consigno en la oportunidad probatoria; siendo que la patronal adeuda solo los conceptos que se generan a la terminación del vínculo laboral; de igual forma reconocen las partes en virtud de lo expuesto, corresponde a la ex trabajadora, los conceptos laborales que corresponden a la finalización del vínculo laboral. Por otra parte pretende la demandante el pago de acreencia derivadas de una presunta enfermedad ocupacional, pedimento que fue analizado y discutido en las reuniones de la audiencia preliminar, siendo que la demandada desconoce que se trate de una enfermedad derivada del trabajo que realizó la demandante, evidenciando de los documentos aportados por las partes y de la narración contenida en el texto libelar, que no existe Certificación del origen ocupacional de la enfermedad alegada, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); desconociendo la demandada la procedencia de la reclamación por los conceptos indemnización por responsabilidad subjetiva; indemnización por diferencia no pagada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; daño moral por responsabilidad objetiva; cobro de salario completo por retiro Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; indemnizaciones correspondientes a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; conviniendo en pagar un bono transaccional, adicional a lo que corresponde por la finalización de la relación de trabajo, con el fin de evitar las etapas consecuentes del juicio, por lo que manifiestan las partes su conformidad en dar por terminado el procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.
Segundo: Analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los conceptos demandados y revisadas las documentales presentadas por las partes, en los términos expresados en la cláusula primera de esta transacción, procedieron a recalcular lo pedido, resultando una diferencia a favor de la trabajadora demandante de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, que comprende los conceptos demandados, vale decir, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; diferencias de Beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, todo en los términos arriba descritos; siendo que acepta el demandante que se pagaron en su oportunidad todos los salarios generados durante el tiempo que duró el vinculo laboral y los beneficios laborales; de igual forma, queda incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió, ni de la presunta enfermedad ocupacional alegada. Ofreciendo la demandada pagar a la demandante, ciudadano ANDREINA YONEIKA FERNANDEZ GARCIA, la suma convenida, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), el día jueves 17 de diciembre de 2015, en la sede de este Tribunal, a las 9:00 a.m., cantidad y forma de pago que es aceptada por e la demandante en este acto, y así se hace constar.
Tercero: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculará, ni de enfermedad ocupacional alguna; quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida, expresando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria cumpliendo con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y debidamente asistida de abogado.
Cuarto: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por el ex trabajador y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción.
Quinto: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
Sexto: LAS PARTES, solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando la representación del EXTRABAJADOR que nada mas tiene que reclamar a LA PARTE PATRONAL a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes al EXTRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para LA PARTE PATRONAL.
Igualmente la parte demandada solicita copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que se encuentra presente la demandante, acompañado de su apoderada judicial, quien participó activamente en las reuniones de la audiencia preliminar, y la parte demandada representada por su apoderado judicial, quien se encuentra plenamente facultado para este acto, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia legal debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, acudiendo personalmente la trabajadora a las reuniones de la audiencia preliminar, y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos como mecanismo adecuado y conveniente para la concluir las disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena la devolución de las pruebas y el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago convenido. Se hace constar que las partes reciben el material probatorio. Se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente acta solicitada por la demandada.

Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,


Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
LOS COMPARECIENTES:

Demandante,


ANDREINA YONEIKA FERNANDEZ GARCIA

Apoderado Judicial del Demandante,


Abg. CARMEN MENDEZ


Apoderado Judicial de la Demandada,


Abg. MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA
La Secretaria,


Abg. CIRLEY VIERA