REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000341
PARTE ACTORA: ALEXANDER DE LOS REYES LADINO QUERALES, titular de la cédula de identidad N°: 22.938.606
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO titular de la cedula de identidad Nro. 16.044.899 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.210
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha: 13-12-1978, bajo el N° 84, tomo 5-E
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo los Nro: 143.022
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 16 de diciembre de 2015, siendo las 10:11 a.m., oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar, comparecen los apoderados judiciales de ambas partes, por la actora la abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA, y por la demandada su apoderada judicial abogado NORMA MARIA ALVAREZ. Vista la petición efectuada, se le dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: La parte demandada reconoce en este acto, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, reconoce que existe una acreencia a favor del demandante, sin embargo, indica que hubo adelanto de prestaciones sociales que debe ser deducido del monto a pagar, en consecuencia, procede a ofrecer la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 30.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales comprenden las siguientes cantidades, por prestaciones sociales la cantidad de 12.259,54, por intereses de prestaciones 2.000,69 Bs. por utilidades fraccionadas 538,63 por vacaciones 7.540,82 Bs, por bono vacacional la cantidad de 4.380,82 Bs, por beneficio de alimentación de 1.125 Bs. por salarios debidos la cantidad de 2.154,50, los cuales si son aceptados serán pagados en dos partes, la primera el día de hoy, por la cantidad de 20.000 Bs, y la segunda por 10.000 Bs para el día viernes 18-12-2015 . SEGUNDA: En este estado la apoderada actora reconoce y acepta lo establecido en la cláusula anterior y que luego de revisar los medios probatorios y recalcular los conceptos laborales le corresponde esa diferencia. TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador la cantidad acorada por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) esta que se paga mediante Cheque número 04198918 del BANCO PROVINCIAL girado contra la cuenta corriente número 0108-2401-06-0100025120, monto de dinero que recibe en este acto. CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos demandados incluidos en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.

Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de dos copias certificadas.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO


LA APODERADA ACTORA, LA APODERADA DE LA DEMANDADA