REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000808
PARTE ACTORA: Rafael Segundo Adames Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.532.292
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.318
DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundido en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, tomo 153-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS EDUARDO HERRERA, RAMON EDUARDO CORREDOR y CARMEN MILAGROS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°3.666.435, 5.364.435, 4.802.411 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.321,18.964 Y 20.917 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 04 de diciembre de 2015, siendo las 10:11 a.m., comparecen voluntariamente los apoderados judiciales de ambas partes, por la actora la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, y por la demandada su apoderado judicial abogado RAMON CORREDOR, y solicitan al Tribunal se fije para esta misma fecha la oportunidad para dar continuidad a la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes y tienen la intención de mediar. Vista la petición efectuada, se le dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera:: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que el trabajador Rafael Segundo Adames Torres comenzó a laborar el 09/07/2001 y terminó su relación laboral por renuncia el 01/10/2013, y laboraba como Administrador Operativo según se evidencia de las pruebas aportadas, que el trabajador cobro adelantos de prestaciones sociales y lo que queda es un remanente del mismo en consecuencia la apoderada del actor demandante acepta que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 100.000,00, Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.40.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 20.000,00; y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs.20.000,00; Utilidades Bs 20.000,00 todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la parte accionada solicita al apoderado del actor reconozca en este acto que renunció voluntariamente a la empresa, y que ésta le pago o ya le hizo entrega de anticipos y en consecuencia solo le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); . SEGUNDA: En este estado los Abogados apoderados del demandante, reconoce y acepta que el patrono le pago al trabajador anticipos y que solo le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) ; TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 100.000,00, Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.40.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 20.000,00; y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs.20.000,00; Utilidades Bs 20.000,00 todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cantidad esta que se cancela . Mediante Cheque de Gerencia BANESCO número de cuenta cheque número CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por los Apoderados judiciales de la parte Demandada, los apoderados de los accionantes, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. NAYDALI JAIMES QUERO
LA APODERADA ACTORA,
EL APODERADO DE LA DEMANDADA,
|