REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000357
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 11.540.708
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUDITH NATIBE CHAVEZ, OSCAR CHAVEZ RIVERA y ANTONIETA RAHBEH DOUBAT titulares de la cedula de identidad Nros 11.848.799, 18.800.991 y 24.019.722 e inscritos en el Inpreabogado números 143.053, 142.582 y 243.728.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. inscrita por ante el Registro mercantil del quinto Circuito del municipio Libertador del distrito Capital y estado Miranda el 10-12-1998, bajo el número 17, tomo 268-A, representados por los ciudadanos RIUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO titulares de la cédula de identidad Nrosº 3.727.938 y 11.043.945, éstos últimos quienes fueron demandados solidariamente como personas naturales.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

I

Inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ en fecha 07-07-2015 en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, y solidariamente contra los ciudadanos por los ciudadanos RIUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En fecha 08/07/2015 se dio por recibido el presente expediente y se admitió en fecha 09 de julio de 2015, ordenándose librar carteles de notificaciones a los codemandados en la dirección Urbanización Guaicapuro , Norte, avenida Andrés Bello, tercera transversal, edificio los Protectores, frente al Colegio Nuestra Señora de la Mercedes, Caracas Distrito Capital y consecuencialmente librándose exhorto para la practica de la notificación (F 35-40)

Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano José Gregorio Pérez Chacon, alguacil de este Circuito Judicial consigna notificación donde informan que el 14 de julio de 2015 se remitió los carteles de notificación y oficios respectivos mediante IPOSTEL. De seguidas, el 23 de octubre de 2015 se recibió exhorto debidamente cumplido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitano de Caracas. Posteriormente el 26 de octubre de 2015 la secretaria certificó la notificación (F. 59) para que iniciará el cómputo del lapso para la celebración a la audiencia preliminar.

De seguidas, en fecha 09 de noviembre de 2015, la parte accionante reformó la demanda, la cual fue admitida el día 11 de noviembre de 2015, mediante la cual se le advirtió a las partes que a partir de la mencionada fecha comenzaría a computarse nuevamente el lapso de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación por cuanto las mismas se encontraban a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, siendo el día para celebrar la audiencia preliminar, el 30 de noviembre de 2015, al momento de anunciar el acto, se dejó constancia únicamente de la comparecencia de la parte accionante, mediante su apoderado judicial, abogado Oscar Chávez, y de la incomparecencia de los codemandados SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. y de los ciudadanos RIUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, por medio de representante legal alguno el primero de ellos, por sí o por medios de apoderados judiciales, oportunidad cuando se difirió el dispositivo oral del fallo y la publicación del mismo, por un lapso de cinco (5) días de despacho, en ocasión a la multiplicidad de trabajo administrativo judicial que existía para la fecha, todo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar fallo, este Tribunal debe primeramente realizar ciertas consideraciones especiales que considera oportunas, en cuanto a uno de los actos más importante del proceso, como lo es la notificación de la parte accionada.

En este sentido, en el caso que nos ocupa, se puede observar que los tres (3) carteles de notificación los recibió la ciudadana Dorialis Bencomo, titular de la cédula de identidad V-16.676.873, quien dijo ser según las declaraciones del alguacil la “encargada”, tal como consta a los folios 51, 53, 55 del expediente, más no se estableció en ningún momento de qué era encargada la notificada, información vital en el proceso, tomando en consideración que las notificaciones libradas perteneciente a cada uno de los codemandados, una persona jurídica y dos personas naturales se realizaron en una misma dirección. Así mismo puede precisar esta juzgadora que el funcionario público encargado de las notificaciones tampoco deje constancia si el domicilio indicado era una casa de familia o funcionaba una sociedad mercantil, datos necesarios para que este Despacho pudiera verificarse que efectivamente en el presente proceso se garantizaron las premisas constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.

Este último punto, es sumamente neurálgico para determinar la suerte del presente procedimiento, en vista que el demandante, además de realizar su reclamo contra la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., invoca la solidaridad de los ciudadanos RIUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, y precisamente de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos personas, sino a otra que dijo serla encargada en forma general, más no específico el cargo que poseía ó desempeñaba.

De la propia narración hecha por el Alguacil titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que se desconoce qué funciona en la dirección aportada por el accionante, si la entidad de trabajo demandada ó el domicilio personal de las codemandadas como personas naturales, así mismo, es lapidario en esta oportunidad resaltar que los carteles de notificación in comento, tampoco fueron consignados en alguna de las oficinas que exige el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado los carteles de notificación, siendo que al no especificarse de que se encargaba la notificada, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de las codemandadas presta confusión al indicarse además una misma dirección para todas éstas.

De esta manera, siendo la figura de la notificación, el acto mediante el cual se le informa a la parte demandada que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar, pretendiendo con ello, el Legislador “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido” y que aún cuando se simplificó la técnica, no es menos cierto que mediante tal institución procesal debe cumplir con las exigencias previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales deben ser plenamente evidenciadas y protegidas por el órgano jurisdiccional, en el caso en estudio efectivamente estamos frente a un escenario donde no se cumplieron cabalmente los extremos legales y que evidentemente afectan el orden público laboral, menoscabando el derecho a la defensa de las codemandadas, razones suficientes para declarar anulable los actos efectuados para la practica de la notificación, cursante a los folios 43 al 58 del expediente, conforme a los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Finalmente, vista la motiva anteriormente esbozada, así como la naturaleza del vicio procesal detectado en el presente juicio, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se libre nuevo carteles de notificación a las codemandas, una vez la parte accionante consigne la dirección de cada uno de los codemandantes, con especial indicación, que el domicilio personal de la personas naturales donde se practicará la notificación de éstas, debe ser distinto al domicilio de la entidad de trabajo demandada. Se anulan las actuaciones cursantes desde los folios 36 al 101 del expediente.

II
Este Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se libre nuevo carteles de notificación a las codemandas, una vez la parte accionante consigne la dirección de cada uno de los codemandantes, con especial indicación, que el domicilio personal de la personas naturales donde se practicará la notificación de éstas, debe ser distinto al domicilio de la entidad de trabajo demandada. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones cursantes desde los folios 36 al 101 del expediente.
La Juez, La secretaria,


Abg Ligia Lopez Carieles, Abg. Naydali Jaimes Q